Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014458/2020/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE. N° CNT 14458/2020/CA1 SALA IX JUZGADO N° 76
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos: “SPINA,
CECILIA C/ EGESAC S.A S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL Dr. R.C.P. dijo:
I-. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 31
de julio de 2023 -fs. del expediente digital- que hizo lugar USO OFICIAL
a la demanda en lo sustancial, recurren las partes actora y demandada a mérito de los escritos de apelación que lucen agregados con fechas 08 de agosto de 2023 y 07 de agosto de 2023 respectivamente -ver fs. 173/178 y fs. 147/172 del expediente digital-, mereciendo réplicas con fechas 10 de agosto de 2023 y 11 de agosto de 2023.
II-. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, analizaré el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fondo de la cuestión.
Anticipo que el cuestionamiento efectuado al efecto no resulta idóneo para revertir el fallo de grado, por lo que,
de prosperar mi voto, no merecerá favorable acogimiento.
Digo ello, por cuanto, en mi opinión, lo argumentado por la recurrente en su apelación dista de cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 18.345 ya que no se vislumbra una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considera equivocadas, y constituye una discrepancia meramente genérica con el criterio expuesto por el Sr. Juez “a-quo”, el cual comparto, en referencia a la ausencia de gravedad de la conducta imputada por la empleadora a la trabajadora para despedirla con causa.
En efecto, si bien llega firme a esta Alzada que la actora protagonizó el episodio que enumera la accionada en su presentación ante esta alzada -que diera fundamento al despido dispuesto-, y que, asimismo, fueron tenidos en consideración en la instancia de grado junto con los intercambios telegráficos y los mensajes telefónicos, como Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
así también fueron analizados los testimonios de la Sra.
S.D. -audiencia agregada al sistema lex 100 el 08/02/2022-, de los que intenta valerse la recurrente y que a su entender acreditaron la existencia de ausencia a concurrir a su puesto de trabajo en la fecha indicada junto con la negativa manifiesta de hacerlo, tengo en cuenta que los mismos no resultan hábil para justificar la máxima sanción disciplinaria dispuesta por la dadora de trabajo, máxime cuando de modo alguno se ha podido demostrar que la intención de la parte actora era la de causar algún tipo de daño a las accionada, por lo cual concuerdo completamente con el magistrado de grado en tanto los mismos no constituyeron injuria grave en los términos del art. 242 de la L.C.T.
Tengo particularmente en cuenta lo manifestado por el magistrado de grado en cuanto a que: “…De un atento análisis de los escritos constitutivos de la litis y del reconocimiento efectuado en fecha 14/03/2023 por la parte actora, se advierte que las partes coinciden en señalar que el 24/03/2020 la supervisora de la ahora demandante -M.A.- mandó a la Sra. S. y sus compañeros un mensaje a fin de que se organizaran para concurrir “los próximos días de trabajo 25, 26 y 27, 1, 2 y 3” de manera presencial “uno de uds. en que cada sede”, haciéndoles saber que “Trabajamos en salud (por lo tanto estamos exentos del decreto…para evitar lo más que podamos el contacto, es que hacemos que vaya solo uno a sede x día) y es necesaria la presencia en sede…en pos de colaborar con quienes están diariamente trabajando en pos de nuestros pacientes…”. Por su parte, la accionante manifestó que ante ello “ nos organizamos con mis compañeros y los días que me tocaban ir a mí de manera presencial a la oficina eran el 26/3, el 1/4 y el 3/4”. A su vez, al contestar el traslado previsto por el art. 71 de la L.O. acompañó captura de pantalla de un whats app de fecha 24/03/2020, del que se desprende que a la “Sede Venezuela”
debían concurrir “S.: 25,27 y 2. C.: 16,1 y 3”…” lo que no se encuentra rebatido en el memorial bajo estudio.
Para así decidirlo, el magistrado “a-quo” tuvo por acreditada la autenticidad del mensaje de whatsapp del 24/03/2020 en el cual se le comunicaba a la supervisora lo que habían resuelto “en conjunto” y del cual surge que el día 25/03 debía concurrir a la sede “Venezuela” S.D. y Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación no la actora que, lo que, asimismo, es corroborado por la declaración de dicha compañera de trabajo con fecha 08/02/2022.
Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, los fundamentos vertidos por la apelante en su recurso carecen de la entidad suficiente a los fines de desvirtuar los argumentos dados en la sentencia de grado, por las fundamentaciones que expondré a continuación.
Coincidentemente con lo establecido en origen, tengo particularmente en cuenta que para determinar si efectivamente el despido fundado en justa causa fue ajustado USO OFICIAL
a derecho corresponde analizar si la o las injurias en cuestión, por su gravedad, no consiente la prosecución del vínculo laboral, lo que no se encuentra revertido en modo alguno en el memorial bajo análisis sin perjuicio de la manifestación realizada en torno a contexto histórico e inusual de la pandemia.
En tal sentido, coincido con el magistrado de la instancia de grado en tanto a que, por un lado, no se encuentra acreditado fehacientemente que el día 25/03/2020 la actora debía concurrir a la sede de la demandada de manera presencial y, por otro lado, el despido directo, por la causal invocada y en ausencia de intimación previa, resultó
intempestivo, desproporcionado y que puede encuadrarse en los términos del art. 242 de la L.C.T. –justa causa-.
Es importante señalar que el recurrente no se hace cargo del fundamento dado en grado sobre la circunstancia de que la parte actora no tomó conocimiento de ninguna intimación con anterioridad a la disolución del contrato e fecha 26/03/2020,
lo que impidió a ésta conocer los argumentos por los cuales la demandada consideraba que ella era personal esencial y que estaba exceptuada del ASPO, permitiéndole que pueda rever su postura y haciéndole saber cuál sería la actitud de la patronal en caso de que así no lo hiciera, sobre todo teniendo particularmente en cuenta que la demandada tuvo conocimiento previo de la nota enviada por la Sra. S. con fecha 25/03/2020 a la oficina de Recursos Humanos en donde manifestaba que “Ante las circunstancias de público y notorio conocimiento motivadas por la pandemia a nivel mundial… y Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
ante la existencia del decreto presidencial 297/2020 de AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, yo, C.S.D.3., como parte del personal administrativo solicito, continuar con mis tareas y responsabilidades a distancia en la modalidad teletrabajo, tal como lo hago desde el pasado viernes 20/03…Entendiendo que la excepción al decreto está orientada al personal dedicado a combatir dicha pandemia. Por ende, médicos, enfermeros, y demás profesionales de la salud son el personal esencial…” entre otras cosa como el cuidado de su madre de 67 años.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe atenerse,
además, a los términos del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, donde debe demostrarse la suficiencia de la notificación en los términos del art. 243 LCT y, en caso afirmativo, en virtud de las reglas que rigen la carga probatoria, corresponde también la prueba de los incumplimientos imputados a quien denuncia el contrato, así
como también que éstos justifican la máxima sanción.
Al respecto, es importante destacar que la gravedad de la injuria, que se requiere para entender justificado el despido, debe estar proporcialmente relacionada, en primera medida, con la entidad de la conducta reprochada y luego con la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios valederos que, sin perjuicio de la ausencia demostrada, lo cierto es que dicho argumento no se encuentra sólidamente acreditados como una demostración de mala fé sino que se encuentra controvertido por los mensajes señalados donde “en conjunto” se ponían de acuerdo con las compañeras y con recursos humanos para turnarse en determinados días y, en este contexto de actuación, la demanda obró sin tomar en consideración que la accionante no contaba con antecedentes disciplinarios ni sanciones o apercibimiento de gravedad -
previos al hecho- que generen el distracto. Nótese que la accionada se limita a asegurar que su ausencia era de gravedad suficiente para la no prosecución del vínculo, pero no relató ni especificó en qué la perjudicaría tal gravedad,
no obstante ello, decidió disolver el vínculo sin velar por la preservación del contrato de trabajo (art. 10 de la L.C.T.), aplicando directamente la máxima sanción que le puede caber a un trabajador, obrando en consecuencia contrariamente al deber de buena fe previsto por el art. 63
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación del mismo ordenamiento legal.
En definitiva y sin querer resultar sobreabundante,
considero que la actitud desarrollada por la empleadora, la cual sin mediar sanciones disciplinarias de menor o mayor intensidad -acreditadas en autos-, que en virtud de las facultades...
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