Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Noviembre de 2016, expediente CAF 023617/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 23.617/16 “Spicer Ejes Pesados SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación por la sentencia de fs. 102/111 resolvió: i) revocar parcialmente el punto 3 de la resolución nº

    1876/09, en cuanto condenó a la importadora al pago de una multa en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, declarando que su importe asciende a $10.642,39; ii) revocar parcialmente el punto 5 de esa resolución, declarando que el importe de tributos asciende a la suma de $14.848,33, sin la aplicación del CER y con los intereses devengados desde el 5/7/01 hasta la fecha de su efectivo pago; iii) imponer las costas según sus respectivos vencimientos, en un 13% a cargo de la actora y en un 87% a cargo de la demandada; y iv)

    regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Para decidir de ese modo, y en lo que aquí interesa, entendió que:

    1. En virtud de lo decidido por la Corte Suprema en la causa “IEF Latinoamericana SA” —con remisión al precedente “Frisher SRL”—, el derecho adicional resulta aplicable en aquellos casos donde se ha registrado una solicitud de destinación para consumo con posterior autorización por parte del servicio aduanero y no en los casos en que corresponde imponer la sanción prevista en el art. 970 del Código Aduanero por incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo acordado.

      Por ende, corresponde reliquidar los tributos sin incluir ese concepto, en contraposición a la liquidación efectuada por el servicio aduanero.

    2. Respecto de la graduación de la multa impuesta —determinada por el servicio aduanero en tres veces y media del importe de los tributos—, debe considerarse lo preceptuado por el artículo 915 del Código Aduanero, que dispone que deberán considerarse las circunstancias, naturaleza, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28288879#164157341#20161102072518855 gravedad de las infracciones y antecedentes del infractor. Asimismo, el artículo 927 de ese ordenamiento establece que “será considerado reincidente, a los efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera”.

      Bajo esas pautas, de los antecedentes infraccionales surge que ha recaído condena firme respecto de ellos los días 15/08/2002, el 8/11/2002, 25/02/2007, 30/05/2007, 3/12/2007, 6/12/2006, 6/2/2007 y 30/10/2002 (fs.

      251/254 y 257/261 de las actuaciones administrativas). Considerando que el vencimiento del D.I.T. nº 97 001 IT14 003465 Z operó el 27/12/1999, la firma no registraba antecedentes infraccionales firmes que pudiesen considerarse al momento de graduar la sanción.

      En consecuencia, corresponde reducir la multa...

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