Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 058862/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.-

VISTOS estos autos 58.862/2018 caratulados “SPF Argentina SA c/EN -

AFIP - DGA s/Dirección General de Aduanas” y CONSIDERANDO:

  1. SPF Argentina SA inició la presente al fin de obtener la devolución de la suma de U$S68.064,31 que habría abonado -a su entender- indebidamente por las destinaciones “16 091 EC01 009443 Z”,

    16 091 EC01 008594 W

    , “16 001 EC01 000261 T”, “16 091 EC01

    009634 S”, “16 091 EC01 008424 Y”, “16 091 EC01 012125 H”, “16 091

    EC01 007905 R”, “16 091 EC01 011183 K”, “16 001 EC01 000214 R” y “16 091 EC01 011134 G” en concepto de derecho de exportación, con más intereses desde la fecha en que reclamara su pago administrativamente y costas.

    Explicó que la mercadería exportada eran alimentos y nutrientes para mascotas fabricados por ella misma, que no contenían soja.

    Al fin que procediera su pretensión, planteó la inconstitucionalidad del decreto 361/2016, por medio del cual -en su entendimiento- por un error, aplicó a la mercadería antes referida,

    clasificada en la NCM en la posición “2309.90.90”, una alícuota del 27%

    sobre el valor FOB en concepto de derecho de exportación, situación;

    posteriormente corregida por el decreto 640/2016, que eliminó los tributos en cuestión para productos orgánicos y de origen agrícola, manteniendo el gravamen para aquellos que contuvieran soja y/o alguno de sus derivados.

    En este sentido, explicó que la mentada posición arancelaria abarcaba tanto a las preparaciones que contuvieran soja,

    como aquellas que no; determinando la falta de distinción entre dichos productos que bienes como los que comercializaba tributaran derechos de exportación pese a no corresponder, verificándose -por tanto- una indebida exigencia tributaria para su parte y un enriquecimiento sin causa en favor del Estado Nacional.

    Hizo saber que en forma previa había efectuado análoga petición por ante la autoridad aduanera en el marco del expediente “13289- 12826-2016” y sus acumulados “13289-12791-2016”,

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    13289-12798-2016

    , “13289-12803-2016”, “13289-12812-2016”, “13289-

    12815-2016

    , “13289-12818-2016”, “13289-12822-2016”, “13289-12824-

    2016

    y “13289-12825-2016”, sin recibir respuesta alguna y habiendo vencido los términos para que se pronunciara al respecto.

    II.- Por sentencia del 11/4/2023 el señor juez de grado rechazó la acción seguida por SPF Argentina SA, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras precisar el alcance de la pretensión actoral y reseñar los artículos 726 y 728 del Código Aduanero,

    así como los decretos 133/2015, 361/2016 y 640/2016, el señor juez de grado recordó que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los cuales el Poder Judicial deba pronunciarse; y que, teniendo en cuenta que la actora reconoció en su escrito de demanda la legalidad formal del decreto 361/2016, entendió

    que no existían motivos para considerar que el acto impugnado pudiera resultar ajeno a la potestad propia del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo normado por el artículo 76 de la Constitución Nacional; máxime no habiendo introducido el interesado un planteo fundado al respecto.

    Por tal motivo, continuó en su razonamiento el señor juez de grado, el planteo de inconstitucionalidad en cuanto a la falta de razonabilidad y a la violación del derecho de propiedad de la exportadora se circunscribía a verificar la existencia de un error “técnico jurídico” que,

    en la posición actoral, habría sido reconocido al momento de dictar el decreto 640/2016.

    En ese examen, hizo alusión a los expedientes administrativos “CUDAP: EXP-S05:0002188/2016”, iniciado a fin de introducir modificaciones en el decreto 133/2015 y que deviniera en el dictado del decreto 361/2016, así como al “CUDAP: EXP-

    S05:0011398/2016

    , iniciado con la finalidad de introducir modificaciones al decreto 361/2016, finalmente adoptadas mediante decreto 640/2016,

    destacando al efecto que de los informes resultantes de dichas actuaciones no surgía el reconocimiento del presunto error técnico-

    jurídico en la decisión de gravar la exportación de la mercadería posicionada en la NCM “2309.90.90”.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    32349107#372472903#20230615233729890

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Al respecto, destacó que, incluso teniendo en cuenta las medidas aplicadas durante los años 2014 y 2015, se verificaba una fluctuación en los mecanismos adoptados y en las alícuotas impuestas a productos como los comercializados por la accionante, lo que impedía considerar a la modificación normativa otras razones que no fueran de orden político, descartando la existencia de errores en la formulación de las medidas adoptadas.

    A mayor abundamiento, el señor juez destacó que a diferencia de lo ocurrido respecto de la posición arancelaria “1517.90.10”,

    la modificación realizada por decreto 640/2016 no se fundamentó en una situación semejante en cuanto a la NCM “2309.90.90”, sino en la necesidad de permitir una apropiada diferenciación de los productos por tipo de composición, de manera de lograr un sistema más equitativo de alícuotas; de modo que los distintos criterios adoptados, no se exhibían como resultado de una actividad administrativa viciada por error, sino como consecuencia de la política económica aplicada al sector, sin perjuicio de poder ser objetada desde otras perspectivas a la aquí

    formulada.

    Agregó que todo texto normativo, por su naturaleza,

    tiene una visión de futuro y está destinado a recoger y regir hechos posteriores a su sanción; siendo que, en la especie, la falta de previsión expresa en el decreto 640/2016, sobre su aplicación retroactiva,

    importaría que sus efectos se produzcan únicamente hacia el futuro.

    Sentado ello, el señor magistrado advirtió que las partes se encontraban contestes en cuanto a que las destinaciones de exportación en trato fueron oficializadas durante vigencia del decreto 361/2016; resultando las sumas abonadas por la actora aplicación del cuadro tarifario vigente, no existiendo por tanto un enriquecimiento ilícito por su aplicación a las operaciones realizadas.

    A continuación, hizo alusión a un precedente de la Sala III del Fuero, en un caso análogo al presente, en el que se destacó que a través del decreto 361/2016 se incorporó al Anexo I del decreto 133/2015

    la posición arancelaria “2309.90.90”, el cual, a excepción de la posición arancelaria “1201.90.00”, ya contemplaba una alícuota del 27%; que la resolución del Poder Ejecutivo, stricto sensu, no fue incrementar los derechos de exportación para esas mercaderías, sino la de incluir la Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    32349107#372472903#20230615233729890

    partida arancelaria correspondiente dentro del campo que ya preveía una alícuota del 27% para las exportaciones; que si bien el decreto 640/2016

    sustituyó la realidad que pocos meses antes había constituido el decreto 361/2016, no podía sino atribuirse, de conformidad con los principios generales que imperan en materia de aplicación temporal de las normas (conf. artículo 5° del CCyCN), efectos a partir de su entrada en vigencia; y que el tratamiento tributario dispensado a las exportaciones de los productos comprendidos en la posición arancelaria “2309.90.90”,

    implicaba -en esencia- la expresión de la política tributaria en materia de derechos de exportación que la autoridad de aplicación ha entendido pertinente adoptar -en el caso, de manera formalmente legítima- al respecto, por manera que más allá del acierto o error que en orden a la selección de productos alcanzados por la gabela pudiera serle atribuida,

    lo real y concreto es que en definitiva, los distintos criterios adoptados, no se exhibían en principio como resultado de una actividad administrativa irrazonable.

    A su vez, agregó, por un lado, que de los considerandos de decreto 640/2016 no se advertía un reconocimiento expreso de algún eventual error al sancionar el decreto 361/2016, sino que tal accionar pareciera enmarcarse en razones de oportunidad, mérito o conveniencia; y, por otro, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones, de modo que productos que inicialmente no se encontraban gravados con derechos de exportación, pueden con posterioridad estar alcanzados por dicha gabela.

    Finalmente, distribuyó las costas del modo antes apuntado, con fundamento normativo en el artículo 68, segunda parte, del CPCCN, y atento a las particularidades que presentaba el tema a decidir y la existencia de pronunciamientos dispares en el asunto.

    III.- Disconforme con lo resuelto, SPF Argentina SA

    apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    En primer término, explicó que se dedicaba a la producción y comercialización de alimentos y nutrientes para mascotas tanto en el mercado interno como en el exterior del país; que durante los últimos treinta años, las exportaciones de estos productos estuvieron exentas o gravadas con derechos de exportación mínimos, del 5%, salvo Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    32349107#372472903#20230615233729890

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    durante la vigencia del decreto 361/2016, período en el cual, por un error de redacción, quedaron gravados con un derecho del 27%.

    Al punto, precisó:

    -que durante el período 2002-2015, los productos que comercializaba se encontraban clasificados arancelariamente en la posición NCM “2309.90.90.900X” “Los demás, Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”, siendo gravados con un derecho mínimo del 5%...

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