Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 058859/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

58859/2018

SPF Argentina SA c/ EN -AFIP- DGA s/Dirección General de Aduanas”

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14/12/2021 la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda iniciada por SPF Argentina S.A. contra el Estado Nacional - Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos I a IV de dicho pronunciamiento. Impuso las costas del proceso a la actora vencida.

    Para así resolver, sostuvo que no se se encontraba cuestionado en autos que la actora había exportado por medio de la destinación de exportación n° 16 091 EC01 011950 M mercaderías correspondientes a la posición arancelaria NCM 2309.90.90.990X, por despacho oficializado con fecha 27/04/2016 y que, en consecuencia debió

    tributar el derecho de exportación del 27%, en atención a lo dispuesto por el decreto nº 361/2016, alícuota que se mantuvo vigente desde el 17 de febrero de 2016 al 3 de mayo de 2016.

    Al respecto, ponderó que el art. 726 del Código Aduanero,

    en lo relativo a los derechos de exportación, establecía que “[e]s aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo…”.

    Apuntó que, en atención al momento de la oficialización de la destinación objeto de autos, resultaba claro que la accionante había abonado el derecho de exportación aplicable conforme la normativa vigente.

    Por lo expuesto, indicó que la única posibilidad de procedencia de la repetición solicitada, consistiría en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la cual se basó y fundó el pago realizado; ello, en virtud de que la administración -DGA-, en su carácter de ejecutora de la ley, era la encargada de aplicar cierta consecuencia jurídica a un tipo de hecho específico.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Adujo que la actora solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 361/16,

    afirmando que el mismo había incurrido en un error técnico jurídico,

    habiendo contrariado la finalidad para la cual había sido dictado.

    Postuló que para fundar dicha contradicción la actora refería a la evolución normativa existente en relación a la misma posición arancelaria.

    Efectuó una reseña de las normas aplicables cronológicamente.

    En dicho contexto, recordó que la invalidez constitucional de una norma sólo podía ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303). En tal sentido, esbozó que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expresado: “[l]a declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 247:121 y sus citas).

    Consideró que, por ello, con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo sería procedente cuando no existiera la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos:

    260:153, considerando 3° y sus citas).” (Conf. CSJN, “M. de P.,

    R. c/ Provincia de Corrientes”, de fecha 27/09/2001).

    Esgrimió que para el dictado del decreto n° 361/16, el Poder Ejecutivo invocó el art. 99 inc. 1° de la Constitución Nacional, por el cual se regulaban los reglamentos autónomos, los cuales se encuadraban dentro del ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo.

    Precisó que, con el dictado de dicha normativa, el P.E.N.

    estableció un determinado derecho de exportación para las posiciones arancelarias que allí determinaba, el cual, si bien para la posición arancelaria que motivaba la presente fue dejado sin efecto unos meses después por el decreto nº 640/2016, dicha modificación no fue dispuesta Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    con carácter retroactivo, lo cual impedía extender sus efectos a un período anterior.

    Manifestó que los aspectos que hacían a la precisión de políticas económicas, como la determinación de las alícuotas correspondientes a delimitadas exportaciones a efectos de fomentar o regular distorsiones en determinada industria, pertenecían a la zona de reserva de la administración en tanto se trataba de una materia inherente y consustancial a las funciones que tenía adjudicadas el Poder Ejecutivo como Jefe supremo de la Nación, Jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país (art. 99 inc. 1° C.N.).

    En este contexto, expuso que la CSJN había declarado que las normas jurídicas debían ser interpretadas siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. doc. de Fallos: 331:858, 866 y 1234; 330:2932,

    entre muchas otras).

    A ello, agregó que debía preferirse la interpretación que favorecía los fines perseguidos por la norma, y no la que los dificulta,

    evitando la significación oscura o abstrusa de las palabras empleadas, y prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del entendimiento común (conf. doc. Fallos: 283:11 y 206, entre otros); que en la tarea de interpretar la ley había de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue (conf.doc. Fallos: 331:1215) y que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no podían crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (conf.

    CSJN, “Casas, A.M. c/ Dirección General Impositiva”,

    14/08/07 y CNCAF, Sala I, Expte. 24.422/10, “Aerolíneas Argentinas SA

    (TF 24574-A) c/DGA”, de fecha 16/02/12).

  2. Que contra dicho pronunciamiento con fecha 16/12/2021

    interpuso recurso de apelación la actora, expresando agravios con fecha 2/02/2022, los que fueron replicados con fecha 10/02/2022 por la contraria.

    Se deja constancia que con fecha 16/02/2022 el señor Fiscal de Cámara emitió su dictamen.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene la recurrente que la sentencia dictada en autos se funda en tres gruesos errores jurídicos y no es, por tanto, una derivación razonada del derecho vigente.

    Manifiesta que el primer error es admitir como cierto que el decreto n° 361/2016 que impone los derechos de exportación que son materia de agravio es un reglamento autónomo de los previstos en el artículo 99 inc. 1° de la Constitución Nacional y que ello es así

    simplemente porque el mismo reglamento sostiene esa calificación.

    Apunta que el segundo error consiste en afirmar que el establecimiento y fijación de las alícuotas de los derechos de exportación es irrevisable judicialmente, ya que pertenecen a una “zona de reserva de la administración”, en tanto se trataría de una materia inherente y consustancial a las funciones que tiene adjudicadas el Poder Ejecutivo como Jefe Supremo de la Nación.

    Esgrime que, finalmente la decisión prescinde por completo de la prueba producida, por la que quedó acabadamente demostrado que existió un error que afectó la voluntad del acto administrativo al gravar con un derecho de exportación del 27% a productos que en realidad no debieron ser alcanzados con ese tributo.

    Considera que en el derecho constitucional argentino, todos los actos del Poder Ejecutivo que afecten los derechos de los habitantes serán siempre jurídicamente revisables, en tanto se garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art.

    18 CN); rige la prohibición de privar a ninguna persona de su propiedad “sino en virtud de sentencia fundada en ley” (art. 17 CN) y el Poder Ejecutivo tiene prohibido “ejercer funciones judiciales” (art. 109 CN).

    Precisa que el decreto n° 361/2016 no puede ser considerado un reglamento autónomo, como sostiene la sentencia y que,

    a esta altura de la evolución doctrinaria y jurisprudencial, también está

    fuera de discusión que los derechos de exportación tienen naturaleza tributaria.

    Hace hincapié en que es indudable entonces que conforme a los artículos 4, 17 y 75 inc. 1° de la Constitución Nacional los elementos esenciales del tributo, entre ellos la alícuota, están sujetos a su determinación por el Poder Legislativo. Y que el Poder Ejecutivo tiene vedado el ejercicio de esas facultades (arts. 76 y 99 inc. 3°, CN), salvo Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que la ley le haya impuesto condiciones temporales y cuantitativas para su ejercicio, que en el caso no existieron (CSJN. “Camaronera Patagónica SA” sentencia del 15 de abril de 2014, “Selcro SA” sentencia del 21 de octubre de 2003; “Video Club Dreams” sentencia del 6 de junio de 1995).

    Argumenta que el hecho de que el mismo decreto n°

    ...

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