Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

D.. Suspensión. Ausencia de vista previa. Derecho de defensa

A y s, tomo 29, pág. 224/233 En la ciudad de Santa Fe, a los días 31 del mes de julio del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SPESSOT, M.Á. contra COMUNA DE LANTERI sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 168, año 2007). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo: I.1. El señor M.Á.S. deduce recurso contencioso administrativo contra la Comuna de L. tendente a que se declare la nulidad de la resolución 1/07 del 20.3.2007, dictada por la Comisión comunal, por la cual se lo sancionó con cinco días de suspensión.

Argumenta en torno a la admisibilidad del presente recurso e indica que se encuentran afectados el derecho a la protección laboral constitucional, a la estabilidad, a la propiedad, al debido proceso dado que -alega- no se le dio en su momento oportuno el derecho de ejercer su derecho de defensa y presentar formalmente su descargo; y violación a las garantías sindicales dispuestas por la ley 23.551. Relata que es empleado comunal de la Comuna de L. a cargo de la realización de tareas con la máquina motoniveladora "Caterpillar", modelo 120H; que el "24.2.2007" se le intimó -por el plazo de 24 horas- para que devolviera la llave de la maquinaria mencionada; que el mismo día de recibida la intimación las entregó al Secretario de la Comuna; y que el 20.3.2007 la Comuna dictó la resolución 1/7 por la cual se dispuso su suspensión.

Señala que no es cierto que le solicitaron la restitución de las llaves en reiteradas oportunidades; y advierte que tampoco se alegó para qué se las necesitaba con tanta premura toda vez que -luego de entregadas- el vehículo no fue utilizado por un buen tiempo.

Entiende que -en caso de existir tales requerimientos verbales- no tendrían ningún efecto porque los actos administrativos deben ser notificados de manera formal, no sirviendo de nada la notificación verbal.

Considera que existió una verdadera desproporción jurídica entre la falta administrativa alegada y la sanción adoptada, dado que no registra sanciones administrativas anteriores, por lo que -señala- en última instancia se lo debería de haber sancionado con apercibimiento.

Dice que la medida disciplinaria se basa en las expresiones vertidas en la intimación (pedidos de devolución de la llave), cuestión que no

se ha probado y que, por lo tanto, los extremos fácticos alegados son falsos.

Invoca la configuración de un supuesto de desviación de poder atento a su calidad de delegado gremial, y que no se han respetado las garantías que dispone la ley sindical 23.551, la cual en su artículo 52 establece que ningún delegado de personal puede ser suspendido si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía. Cita jurisprudencia en tal sentido.

Indica que es una falacia el fundamento con el cual se rechazó el recurso de reconsideración -que no probó su carácter de delegado gremial- puesto que presentó nota por parte de las autoridades del Sindicato SITRAM AVELLANEDA, notificando que es delegado gremial y que dicho nombramiento dura dos años de conformidad a la ley 23.551 y los estatutos del sindicato en cuestión; y que la garantía de protección gremial dura ese período y un año posterior, por lo que -concluye- se ha tomado una medida totalmente ilegítima en violación del artículo 14 bis de la carta magna y la ley 23.551.

Asimismo, invoca violación del debido proceso, en virtud de que conforme lo dispuesto por el artículo 65 de la ley 9286 se le debería haber otorgado una vista previa a la sanción disciplinaria por el plazo de 72 horas, por lo que fundamenta la nulidad de la medida adoptada por la violación de las formas esenciales.

Reitera que la resolución impugnada es ilegal en tanto la Comuna se encontraba impedida de tomar una medida disciplinaria en forma directa sin respetar el procedimiento que impone la ley 23.551, y que adolece de arbitrariedad irrazonable; abierta inconstitucionalidad; falta de motivación y causa; violación de formas sustanciales; desviación de poder y violación de la ley.

Ofrece pruebas, plantea la cuestión constitucional, y solicita, en suma, se haga lugar al presente recurso, con costas. 2. Declarada por Presidencia la admisibilidad formal del recurso (f. 39), se cita y emplaza a la demandada, quien comparece a estar a derecho (f. 49), y, corrido traslado, contesta la demanda (fs. 57/63).

En relación a la admisibilidad del presente recurso, alega que, en cuanto fundado en la supuesta violación al privilegio dispuesto por la ley...

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