Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Septiembre de 2022, expediente COM 008099/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

8099/2017 - SPESSOT EDID AZUCENA C. NACION SEGUROS S.A.

S. ORDINARIO.

Juzgado Nro. 8 – Secretaría Nro. 15

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Interpuso la demandante a fs. 896/904 (foliatura digital),

    recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala del 19.08.2022 (fs. 894) que, rechazando la apelación por ella instada,

    confirmó la decisión adoptada en la anterior instancia que condenó a la demandada al pago de ciertas comisiones derivadas de su intermediación en contratos de seguro. Corrido el traslado ritual, la demandada resistió el progreso de la pretensión a fs. 906/8 (foliatura digital).

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art.

    14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-

    4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 27/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “

    … Mi parte afirma que el fallo que en este acto recurro afecta claramente el derecho de propiedad de mi mandante, y, además, se aparta arbitrariamente de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan los derechos de las partes de un contrato …” (pág.

    5); “ … Es un gravísimo error de la sentencia apelada sostener que el contratante, ya celebrado el contrato y estando éste en plena ejecución,

    tendría la facultad de cambiar al Productor porque preferiría que la labor de asesoramiento respecto de dichos contratos sea realizada, en adelante, por otro productor de seguros, distinto al aceptado por dicho contratante con anterioridad …” (pág. 11) y; “ … El artículo 965 del CCCN establece que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad, y, en el caso que se ventila en este proceso, es el derecho de propiedad de mi mandante el que se encuentra vulnerado por la sentencia aquí recurrida, afectando, de esta manera, lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional …” (pág. 17).

    Sabido...

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