Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 95024

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.024, "Spertino, G.L. y Laguilón, M.A.. Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal de Garantías del Departamento Judicial Necochea, confirmó la sentencia de grado que desestimó la pretensión de verificación tardía de crédito.

Se interpuso, por el actor, Citibank, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Cuando el doctor R. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión; con su expresa conformidad, lo reproduzco:

"1. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal confirmó, aunque por distintos argumentos, el rechazo de la demanda incidental de verificación tardía de crédito realizada por el Citibank (fs. 143/147)".

"Para así resolver adujo que la denominada prescripción concursal es tan sólo una especie del género prescripción de las obligaciones y, por ende, le resultan aplicables las normas del Código Civil en lo que hace al régimen de suspensión y de interrupción de su curso".

"Juzgó que no se acreditó que el deudor concursado canceló cuotas del mutuo en cuestión, ni antes ni después de la apertura del concurso. Agregó que correspondía al pretenso acreedor agregar otros elementos de prueba relativos a los pagos hechos por el deudor".

"Concluyó que la prescripción había operado por haber transcurrido el plazo de dos años desde la presentación en concurso y no haberse probado los hechos interruptivos alegados. En fin, que por falta de prueba de los pagos resulta innecesario expedirse sobre la eficacia o ineficacia de los mismos".

"2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la entidad crediticia el presente recurso en el que denuncia la violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal de esta Corte vertida en el Ac. 26.408, del 15/5/79 vinculada al principio de congruencia, y absurdo".

"Aduce que la alzada yerra su meritación respecto a la oportunidad en que fue agregada la prueba en consonancia con el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que la misma fue adjuntada en el momento procesal oportuno. Señala que al iniciarse el incidente de verificación tardía se acompañó toda la documentación que hacía al derecho de su mandante, dándose traslado a la accionada, la que opuso la excepción de prescripción, confiriendo el juez nuevo traslado por cinco días".

"Cuestiona que el Tribunal haya entendido que no debió dársele el tratamiento otorgado a la excepción y que la causa tuviera que ser encarrilada conforme al trámite fijado por la...

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