Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 002534/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 2534/2018 (L) JUZG. N° 48

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ____ de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SPERONI, NAHUEL FABRIZIO y OTRO c/ BAZO,

D.E. y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) N.F.S. y M.A.A., por medio de su representación letrada, dedujeron demanda el 5 de febrero de 2018 contra D.E.B. y L.A.B. y requirieron la citación en garantía de Caja de Seguros Seguros SA con el objeto de que se condene a los primeros a pagarles la cantidad de dinero que indicaron, distribuida entre los rubros que cada uno enumeró, y que la segunda responda en Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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los términos del Art. 118 de la Ley 17418 (v.

aquí). El reclamo encuentra su origen en los perjuicios derivados del accidente vial sucedido el 8 de marzo de 2017, a las 0.30,

aproximadamente, mientras los demandantes se desplazaban en la motocicleta Honda CG 150

Titan, dominio 089-KNG, que conducía el primero, de su propiedad, por el carril lento del Acceso del Oeste, a la altura de la salida V., en momentos en que, producto de una maniobra negligente y sin ninguna clase de señal que la hubiera anticipado, el rodado marca Fiat, patente JWM-794, al intentar salir de la autopista, giró de manera brusca hacia la derecha, impactó la moto y provocó la caída de sus pasajeros.

2) El traslado de la demanda no fue respondido por los demandados Bazo y Bolischky,

pese a encontrarse notificados del emplazamiento (v. aquí).

3) En cambio, el reclamo fue controvertido por Caja de Seguros SA en los términos que surgen de su respectiva contestación (v. aquí). En dicha pieza, la aseguradora citada en garantía negó la existencia del mismo hecho sobre el que la parte actora respalda su pretensión como también la secuencia descripta al presentar la demanda.

4.i) El Sr. Juez de la instancia anterior admitió la demanda de manera parcial y condenó a D.E.B., L.A.B. y a Caja de Seguros SA ——a ésta en los términos del Art. 118 de la Ley 17418—— a pagar a N.F.S. la suma de Fecha de firma: 15/09/2023

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$74.395 y a M.A.A. la de $564.000.

4.ii) Además, dispuso que se aplicarían intereses moratorios sobre el capital de la condena desde la fecha del accidente hasta la sentencia al 8% anual, por haberse establecido a la indemnización según valores actuales, mientras que, desde entonces hasta el pago, se devengarían según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. el fallo plenario de la cámara dictado en “S. de M.”), con la salvedad del resarcimiento por los daños a la motocicleta, supuesto en el cual se calcularían desde la fecha del hecho hasta el informe pericial a la tasa del 8% anual (julio de 2019)

y desde entonces a la tasa activa referida.

4.iii) En función del resultado del juicio, impuso las costas del proceso a cargo de los sujetos pasivos y su aseguradora (cfr.

Art. 68, primera parte, del CPCyCN).

4.iv) A su vez, aplazó la regulación de los honorarios de los profesionales de la abogacía y de los auxiliares del servicio de administración de justicia para el momento en el que exista base regulatoria firme.

II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte actora (v. aquí) y por la aseguradora citada en garantía (v. aquí), quienes expresaron sus respectivos agravios (v. aquí y aquí), cuyo traslado solo fue respondido en el segundo caso (v. aquí).

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2) De un lado, en su presentación ante esta sede, la parte citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad establecida por el juzgador en la medida que,

en el pronunciamiento, equivocadamente se afirma que no se encuentra acreditada la culpa de la parte actora en el origen del hecho y tiene por cierto una supuesta maniobra de encierro del conductor demandado que tampoco se pudo demostrar.

3) De otro lado, en la suya, la parte actora impugna los montos reconocidos por el sentenciador en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico), por gastos de farmacia y de traslado, por el daño moral y por el tratamiento kinesiológico, que estima insuficiente, y protesta por el modo en que fueron establecidos los intereses.

III) La decisión.

  1. La responsabilidad. 1) La controversia planteada por la compañía de seguros se agota en la responsabilidad que el juzgador asignó a los sujetos demandados al haber desestimado la intervención de la parte actora en el desenlace de la colisión y al reprochar al vehículo manejado por una de las personas demandadas una maniobra invasiva de la línea de circulación de la motocicleta cuando, según el informe pericial, también es verosímil la versión opuesta.

2) En el pronunciamiento impugnado,

el señor juez a cargo del trámite de la causa expuso que la materialidad de la colisión quedaba suficientemente acreditada a partir de las constancias de la causa penal, por el juego Fecha de firma: 15/09/2023

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de la presunción favorable a la secuencia descripta en la demanda a raíz de la actitud procesal asumida por los emplazados al no comparecer en el proceso y por la ausencia de otras constancias que desvirtúen tales indicadores.

Sobre esta base, al encuadrar el suceso bajo el factor de responsabilidad objetivo consagrado en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, el magistrado afirmó que la parte demandada debía demostrar que el evento ocurrió por el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder, que no satisfizo, ya que, en esa tarea, la prueba de tales extremos debía ser terminante y clarificadora, dada la presunción legal que opera en su contra.

3) Sin embargo, la aseguradora entiende lo contrario, a partir del mero carácter de embistente físico de la motocicleta y la posibilidad teórica de una explicación diversa para comprender el contacto producido entre los rodados.

No obstante, su apelación omite toda referencia al régimen jurídico dentro del cual ha quedado enmarcada la situación, por cuanto sus escuetas referencias se consumen en el plano de la física de los acontecimientos sin atender que, llevado a juicio, el entuerto es objeto de un abordaje jurídico con pautas propias que regulan las conductas a partir de un abordaje particular que, aunque sin desatender esa manifestación del fenómeno, lo somete a una regulación distinta.

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4) Bajo estas circunstancias, del modo como ha sido exteriorizada, se impone señalar que la posición esgrimida por la aseguradora apelante no revela más que una mera disconformidad con la respuesta brindada por el sentenciador, desde que, en momento alguno, se intenta rebatir a través de ella el encuadre de los sucesos efectuado en la instancia de grado a la luz del régimen de responsabilidad objetiva aplicado como tampoco se controvierten las derivaciones que tal esquema legal supone.

Frente a dicha plataforma, entiendo que la apelación debería ser considerada insuficiente para cumplir con la carga exigida por la previsión del Art. 265 del CPCyCN y, por esta vía, correspondería declarar desierto este aspecto del recurso sin necesidad de otra indagación (cfr. Art. 266 del CPCyCN).

5) Con todo, para dar una respuesta completa al asunto, cabría añadir a lo anterior que, si se soslayase dicho déficit de crítica,

la definición de la controversia no sería sino idéntica. En efecto, con la intención indicada,

habría que señalar sobre el fondo de la cuestión que, cuando se trata de un accidente de tránsito protagonizado por dos vehículos,

reconocido el accidente y la participación del rodado en el siniestro, rige la presunción de responsabilidad que impone la ley sobre la base del factor de atribución objetivo (cfr.

artículos 1721, 1722, 1723, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que,

bajo tal esquema, en las colisiones recíprocas de automotores en movimiento, al damnificado sólo le incumbe acreditar el perjuicio sufrido Fecha de firma: 15/09/2023

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y la intervención de la cosa que lo produjo o,

lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así, por cuanto sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de...

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