Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 050337/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

50337/2022 SPERANZA, MARIA DEL CARMEN c/ EN-AFIP-RESOL 598/19

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 80/84, contra la sentencia de fs. 77, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 91/106; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 20 de abril de 2023, el señor juez de primera instancia declaró abstracta la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.d.C.S., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de su pretensión encaminada a que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 el Decreto 394/2016 y de toda norma que se oponga a la solución de este reclamo, y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, el reintegro de los montos que se retuvieran por aplicativo de la normativa citada, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    En sustento de esta decisión, consideró que, de los recibos de haberes acompañados como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 73, no surge que se le esté efectuando a la amparista retención alguna a partir del dictado de la ley 27.617 (B.O. 21

    04/2021). De modo que concluyó que la mencionada pretensión carece de objeto actual.

    Asimismo, en la sentencia se rechazó la pretensión tendiente a obtener la devolución de las sumas retenidas, “…tanto de las retenciones efectuadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, como así también y sin perjuicio de la devolución del tributo que surge del último de recibo de haberes acompañado, para el supuesto de sumas descontadas con posterioridad a la demanda de autos”; con fundamento en que “…excede al marco de la acción interpuesta, debiendo la accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora crítica que el magistrado no haya distinguido que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, la cual resulta factible Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    constatar por el sólo hecho de acreditar que es jubilada, conforme la doctrina de la CSJN.

    Desde esta perspectiva, se agravia que el Sr. Juez de primera instancia no haya aplicado la doctrina del fallo “G.” de la CSJN. Por otro lado, cita el fallo de segunda instancia que confirmara el Máximo Tribunal en la causa CS 7473/2010 in re: “C., C.H.c. s/reajustes varios”, el pasado 28 de febrero de este año,

    por el que manifiesta que dejaron firme la exención del impuesto sobre los ingresos jubilatorios.

    Recalca que “la jubilación entonces no es una ganancia, sino el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso económico y social en su ámbito y en su época.

    Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27346 y 27430, del Decreto 394/2016 y de toda otra norma que se oponga a la solución de su reclamo, que se haga lugar a la demanda,

    ordenando la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la acción (art. 56 de la Ley 11683), y que se condene en costas a la vencida.

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 1825/2023, en el sentido que corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre un haber previsional.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    50337/2022 SPERANZA, MARIA DEL CARMEN c/ EN-AFIP-RESOL 598/19

    s/AMPARO LEY 16.986

    y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re,

    O.H.G.c. s/proceso de conocimiento

    , del 1

    11/2022).

  5. Que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que la Sra.

    M.d.C.S., DNI 17.602.393, es jubilada y percibe su haber previsional bajo el Beneficio Nº 627176023932. Según el recibo del mes de abril de 2021, acompañado al escrito de inicio, se le descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $

    21.048,78 (cfr. fs. 5/12 y fs. 13/24), sin perjuicio de la devolución que figura con el código C70900 en dicho recibo (periodo 04/2021).

    Sin embargo, tal como lo puso de relieve el sentenciante, de los recibos acompañados a fs. 74/75, no autorizan a tener por acreditado a partir del dictado de la ley 27.617, se mantengan los descuentos por el tributo en cuestión sobre su haber previsional.

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “G.M.I.c. s acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “N.S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de examinar la edad, la confiscatoriedad o la salud), puesto que el Alto Tribunal ha...

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