Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2022, expediente FSM 110493/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 110493/2019/CA2

SPERANZA, E.C. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

M., 02 de marzo de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 22/09/2021, mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó el planteo de falta de acción por inhabilitación de instancia e hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628

    -texto según leyes 27.346 y 27.430-.

    También, dispuso reintegrar a la actora los montos que se hubiesen retenido por aplicación de la normativa descalificada, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más los intereses que debían calcularse desde que cada suma era debida conforme la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva).

    Asimismo, ordenó que no se descontara suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional de la accionante, hasta tanto el Congreso de la Nación legislase sobre el punto.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios del letrado de la parte actora.

    Para así decidir, el magistrado de grado tuvo por habilitada la instancia judicial para el reclamo de la accionante, atento que se imprimió al presente proceso el Fecha de firma: 02/03/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    trámite del juicio sumarísimo y que no se aplicaron las disposiciones de la ley 11.683; agregando que, la pretensión de autos tenía por objeto la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias,

    por lo que la exigencia del procedimiento reglado por el Art. 81 de la ley 11.683 resultaba un ritualismo inútil e injustificado, en especial, considerando que dicha cuestión no podía ser discutida en sede administrativa, ya que el Poder Judicial era el único habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.

    Señaló, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/03/2019 -y en posteriores remisiones-, había resuelto una cuestión análoga a la de autos, entendiendo que dicho fallo resultaba aplicable a estas actuaciones.

    Realizó una breve descripción de la mencionada sentencia y, compartiendo el criterio del Alto Tribunal,

    concluyó que resultaba inconstitucional la norma impositiva aplicada al haber jubilatorio de la accionante (Art. 79,

    inciso c), de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), motivo por el cual no podía retenérsele ninguna suma por impuesto a las ganancias, hasta tanto el Congreso Nacional dictara una ley que reviera la situación de las jubilaciones ante dicho tributo, ordenando el reintegro de los montos retenidos desde la interposición de la acción,

    con más los intereses correspondientes.

  2. a) En primer lugar, se agravió la accionada,

    sosteniendo que el legislador había contemplado a los Fecha de firma: 02/03/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 110493/2019/CA2

    SPERANZA, E.C. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del impuesto a las ganancias.

    Añadió, que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó, que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y, las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora –M.I.G.- con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    Argumentó, que en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni de edad, ni de salud) que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso, que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró que debían pagar dicho impuesto y que, ni la demanda ni la sentencia demostraron de qué manera, en el caso particular, se veían afectados los derechos de la accionante.

    Afirmó, que el plexo normativo cuestionado se enmarcaba dentro del principio de legalidad, entendiendo que el pronunciamiento recurrido otorgaba una exención que no estaba prevista en la normativa vigente la cual sólo Fecha de firma: 02/03/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    podría surgir de la letra de la ley por ser un elemento esencial del tributo.

    Sostuvo, que no surgía del fallo apelado que el impuesto cuestionado resultara confiscatorio o que se viera afectada la capacidad contributiva de la demandante.

    Indicó, que se conculcaba el principio de igualdad al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR