Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Agosto de 2011, expediente 3.388/1997

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 3388/1997 SPENA, MARÍA Y OTRO C/ GOBIERNO NACIONAL

JUZG. N° 11 EJÉRCITO ARGENTINO S/ ACCIDENTE DE TRA-/

SECR. N° 22 BAJO ART. 1113 C.C.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SPENA, MARÍA Y OTRO C/

GOBIERNO NACIONAL EJÉRCITO ARGENTINO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ART.

1113 C.C.”, respecto de la sentencia de fs. 682/686, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara docto-res R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 768/86 rechazó la demanda que iniciaron la señora M.S. y su hijo G.A.P., con motivo del fallecimiento del señor R.A.P., y en consecuencia resolvió absolver al Estado Nacional- Estado Mayor General del Ejército-Ejército Argentino.

    Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado, con sustento en que los interesados pudieron creerse con derecho a accionar, pues como no se había resuelto la causa USO OFICIAL

    penal, aún cabía la posibilidad de que la cuestión quedara comprendida en la excepción prevista en el art. 39 de la ley 24.557 de riesgo del trabajo (LRT), derivada del art. 1.072 del Código Civil.

  2. Para decidir de tal modo, el a-quo tuvo por cierto que el 8 de octubre de 1996,

    un helicóptero del Ejercito Argentino en el que viajaba el cónyuge y padre de los reclamantes,

    quien era personal civil de la institución con función de camarógrafo, se precipitó a tierra en el Campo Hípico Militar, causando la muerte de la mayor parte de sus ocupantes, entre ellos la de quien motiva esta pretensión.

    Además, ponderó la Resolución del Jefe de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército, dictada en las actuaciones administrativas, en la cual se declaró que el fallecimiento del señor P. guardó relación con los actos de servicio, disponiéndose que se abonara la indemnización establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Y tras recordar, que de las actuaciones penales y del informe de la Junta Superior de Investigación de Accidentes, surgía que el sinistro tuvo lugar por un desperfecto de la aeronave, lo que a su vez, determinó el sobreseimiento en sede penal, por inexistencia de delito (ver fs. 1312/29 vta. de la causa penal), concluyó en que, por la naturaleza del accidente, la cuestión debía ser encuadrada en las prescripciones de la ley 24.557, que fue invocada por la demandada y en esos términos desestimó la acción.

  3. Frente a lo así resuelto, los actores plantearon a fs. 714/24, la inconstitucionalidad de la ley 24.557; la que fue desestimada por resultar improcedente ante esa instancia pues, según recordó el magistrado interviniente, su potestad jurisdiccional se había agotado con el dictado de la sentencia.

  4. En las circunstancias expresadas, los interesados interpusieron a fs. 699, un recurso de apelación, que fundaron con la expresión de agravios de fs. 753/60, cuyo traslado contestó la contraria a fs. 763/66. A fs. 767, el F. General evacuó la vista conferida con motivo de la inconstitucionalidad aducida.

    M. además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las que en su caso serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  5. En su presentación, dicen los recurrentes que vienen a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 14, 15, 18, 39, 40 y 49, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), pues si bien el sentenciante fundó su decisión en aquella norma porque estaba vigente a la fecha del siniestro laboral, no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia había declarado la inconstitucionalidad de su art. 39, inc. 1°, en un precedente que -en su criterio-

    resulta de aplicación al caso. A lo que añaden, que en tiempo alguno su parte renunció al derecho a esgrimir la tacha de inconstitucionalidad, la cual fue oportunamente planteada, en la inteligencia de que cuando se resolviera favorablemente, se podría entrar a analizar la procedencia de los montos reclamados acerca de los cuales también expresan sus quejas.

  6. Por razones de orden metodológico, debo aclarar que comenzaré por dar tratamiento a la cuestión que involucra la validez constitucional de la Ley de Riesgo del Trabajo,

    dada su trascendencia.

  7. En tal sentido, creo oportuno recordar aquí, que esta S. ha tenido oportunidad de sostener que el principio de congruencia, requiere una real correspondencia entre la sentencia y lo peticionado o planteado por las partes, exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reclamado la necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciando por el otro” (thema decidendum).

    Es decir, que el juzgador debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (confr. causa 53.613/95 del 25.04.06).

  8. En la especie, tal como...

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