Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 059172/2023

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

59172/2023

SPEHIR, E.P.c.R., CARLOS

EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- HC

VISTOS Y COSNIDERANDO:

  1. Contra la providencia del 17.08.2023 mediante la cual el señor juez cargo del trámite de la causa, con sustento en la previsión del artículo 51 de la Ley 26589,

    declaró que no se hallaba habilitada la instancia judicial, la parte actora interpuso,

    a través de su representación letrada,

    reposición con apelación en subsidio.

    Desestimado el primero de los planteos, se concedió el remedio impugnativo residual mediante el decisorio del 30.08.2023.

    Para adoptar el temperamento atacado, el magistrado indicó que el acta de cierre se expidió el 10.06.2022 por lo que no cabía más que concluir que el trámite había caducado en función del cumplimiento del plazo de un año previsto por el artículo 51 de la Ley 26589, desde que la demanda se inició el 15.08.2023.

  2. En el escrito respectivo al cual debe acudirse para conocer el fundamento del planteo (cfr. Art. 248 del CPCyCN), la parte actora esgrime que su proceder se ajustó

    a lo establecido por la normativa vigente con el objeto de concretar una conciliación, cuyos resultados han resultado infructuosos, por lo Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    que interpuso la respectiva demanda en sede judicial.

    Refiere que, a pesar de las iniciativas que emprendió, no existió en el ánimo de los requeridos voluntad de arribar a un acuerdo, tanto durante como después del proceso de mediación. Bajo este marco, sostiene que la decisión apelada genera un dispendio,

    dado que, pese a que se cumplió con la etapa de mediación, no pudo arribarse a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la insistencia en el cumplimiento de una nueva mediación, por atender únicamente a un mero rigorismo formal, postergaría el reconocimiento del derecho de la parte y generaría un dispendio jurisdiccional.

  3. Examinada la presentación del impugnante, a pesar de las apreciaciones que en ella se formulan, en dicha pieza no se controvierte el transcurso del plazo de caducidad que fija el artículo 51 de la Ley 26589.

    En efecto, de ninguna forma el apelante somete a revisión que entre el cierre de la mediación (10.06.2022) y la presentación del escrito de demanda (15.08.2023) el plazo de caducidad ha quedado superado.

  4. Ante un supuesto con circunstancias similares a las que exhibe esta situación, en función de los beneficios que reporta la resolución alternativa de los conflictos auspiciada como un aporte razonable para la solución de los tiempos que involucra el trámite de un proceso ante los tribunales de justicia, para superar la limitación de los Fecha...

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