Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CCF 002620/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2620/2010

SPEEDAGRO SRL Y OTRO c/ SQM EUROPE NV s/NULIDAD

DE MARCA

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. El señor V.H.E. socio gerente de la empresa “SPEEDAGRO S.R.L.” y titular de diversos registros que llevan la expresión “SPEED” promovió esta demanda contra “SQM EUROPE NV2”, para que se declare la nulidad de la marca “SPEEDFOL & DISEÑO” concedida por el INPI en noviembre de 2009 mediante acta n° 2.881.840, y renovada por acta n° 3.885.301

    en clase 1 del nomenclador.

    Fracasada la instancia de mediación previa requerida por la ley (fs.6), el conflicto se trajo a sede judicial, pidiendo “SPEDDAGRO S.R.L.” que se declare la nulidad de la marca “SPEEDFOL & diseño”. La posición del actor consiste en afirmar que la nulidad que persigue de las designaciones de su adversaria se funda en que esa marca contiene elementos idénticos a su “familia de marcas”, generando una similitud confusionista y contrariando lo dispuesto en los inc. a) y b) del art.24 del ordenamiento legal, que encuentra su fundamento en el art. 3° inc. b) de la ley 22.362.(fs.

    265/268 vta.)

    Notificado el pertinente traslado compareció al juicio “SQM EUROPE N.V.” quien desarrolló los argumentos en cuya virtud correspondía –en su criterio- el rechazo de la acción para evitar la consecuente lesión a sus legítimos intereses destacando -entre otros extremos- que se observa un gran número de marcas que incluyen el término “SPEED” de “uso común” y generalizado, y por ese carácter,

    no puede ser monopolizado (fs.459/483).

    . Una vez concluidas las tres etapas del proceso ordinario, el señor J. de primera instancia en la resolución dictada a fs.1369/1381vta. consideró que la parte actora era titular del “interés legítimo” requerido por el art. 4° de la ley en la materia para Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    solicitar la nulidad del registro de su adversaria. Seguidamente destacó las circunstancias que consideró relevantes de la causa, y luego de excluir las designaciones que habían vencido, abordó los signos vigentes de la clase 1, para analizar si se encontraban reunidos los requisitos necesarios para declarar la nulidad de la marca registrada e invocada por la actora en su escrito inicial, que implicaba verificar un categórico grado de confundibilidad derivado del art. 3°

    inc. b) de la ley 22.362. En definitiva, se pronunció en el sentido de que los argumentos y los hechos alegados por la actora no eran suficientes para declarar nula la marca de la demandada, basándose para ello que las conjuntos enfrentados no resultaban confundibles en ninguno de los tres planos del cotejo practicado y destinado a un público que normalmente conoce los productos que adquiere. En consecuencia concluyó que la demanda de nulidad debe ser rechazada (cf. art. 24 inc. a) art.3° inc. b), por inexistencia de similitud confusionista entre las marcas registradas, con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.) .

    Este pronunciamiento provocó la apelación de la actora el 4

    de noviembre 2022 y expresó agravios a fs. 1388/1411vta. escrito que recibió la réplica a fs. 1414/1426 vta.. M., además, apelaciones referidas a los honorarios los que serán examinados a la finalización del presente acuerdo.

    La argumentación desarrollada por la actora en la expresión de agravios de fs. 1388/1411vta. se dirige a cuestionar la errónea valoración que hizo el sentenciante, tanto de las circunstancias adjetivas como de la realidad de los hechos debidamente acreditados,

    omitiendo valorar argumentos relevantes para la solución del diferendo. Considera que el juez yerra cuando considera que la partícula “SPEED” es una expresión de uso común o generalizada para los productos que interesan en este caso. La comparación de los signos en disputa debió realizarse siguiendo los lineamientos tradicionales, ponderando las semejanzas y reconociéndole el valor que le daría el público consumidor. Las marcas enfrentadas distinguen los mismos productos y son confundibles en los planos gráfico y fonético, suscitando confundibilidad indirecta. La partícula S. es la mot vedette de los signos, y el agregado FOL que la Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

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    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    acompaña no cumple con la necesaria función distintiva que es el sine qua non de las marcas de productos y servicios.

  2. Después de los antecedentes a los que he hecho referencia estamos en condiciones de comenzar el estudio de las circunstancias que especifican el sub examen, valorando con un criterio realista el análisis de las constancias del caso. En definitiva de lo que se trata -como en todas las hipótesis de conflictos marcarios- es ponderar el escenario en el cual se ambienta la contienda y en relación a las marcas que interesan en autos.

    De modo que abordaré las cuestiones traídas a decisión de esta Alzada atendiendo principalmente al conjunto de hechos y circunstancias en que se configura el conflicto a poco en que se repare que la Ley de Marcas tiene por finalidad dar las bases para resolver, con criterio realista, choques de intereses concretos y efectivos, de manera de dispensar la tutela de la ley de un modo funcional y concorde con los fines que su régimen persigue: la protección del público consumidor y el amparo de sanas prácticas del comercio como así también, de otras actividades civiles (esta Sala causa 5643/07 del 24.5.2018).

  3. En definitiva, lo que corresponde hacer es determinar si –dentro de las circunstancias fácticas en que se ambienta la contienda- puede continuar en vigor la marca registrada por “SQM

    EUROPE NV”(“SPEEDFOL & DISEÑO”) tratando tan sólo aquellos aspectos “conducentes” para la justa composición de la contienda,

    conforme con la doctrina de la Corte Suprema que ha juzgado correcta esta metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;

    294:466, entre otros), la que en materia de selección y valoración de la prueba cuenta con expreso sustento normativo (art.386 del Código Procesal).

  4. Tratándose –en el caso- de una acción por nulidad de una marca legalmente registrada, esto es dirigida contra un derecho adquirido, es pertinente recordar que los institutos que conducen a la aniquilación de un derecho (gr. nulidad, caducidad, prescripción,

    renuncia, perención de instancia, etc.) son de interpretación restrictiva; principio que tiene, como contra partida, la adopción de un criterio amplio para juzgar la eficacia de los actos que conducen a Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

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    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    la subsistencia...

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