Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2016, expediente CCF 001696/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 1696/11 –S.I “SPEED PUBLICIDAD SACIF c/ ROEMMERS SAICF s/
Cese de oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 4 Secretaría N° 7 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, reunidos en
Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de
las Carreras, dijo:
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La representación de la parte actora, solicitó que se declare infundada la
oposición al registro de las marcas para las clases 32 y 33 (actas nros.
2.823.354 y 2.823.355), la que fue oportunamente deducida por ROEMMERS SAICF con
fundamento en su marca (registro n° 1.970.622 en la clase 5), negando el
interés legítimo de los signos solicitados.
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La sentencia de fs. 309/312 hizo lugar a la demanda promovida y,
consecuentemente, declaró infundada la oposición deducida por la demandada al registro
del signo “VITALIX” solicitado por actas n° 2.823.354 y 2.823.355, para las clases 32 y
33, respectivamente. Para así resolver, el señor juez aquo estimó que a la actora le asiste
interés legítimo para ser titular marcario en atención a que fue acreditado que es titular de
varias marcas. Determinó que, en el caso de marras, no se debía apartar del principio de
especialidad y que el medicamento VITALIX, marca oponente, corresponde al principio
activo hierro polimaltosato, es de venta bajo receta y está indicado para el tratamiento de
las anemias ferropénicas y como preventivo de la deficiencia de hierro, lo que
determinaba que los productos sean comercializados a través de canales de venta
diferentes.
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Este pronunciamiento fue apelado por la accionada a fs. 314. El recurso
fue fundado mediante el memorial que obra a fs. 328/334, y mereció la contestación de fs.
336/341. También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios que serán
tratadas en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.
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La demandada se queja de: a) la aplicación a ultranza del principio de
especialidad. Sostiene que “VITALIX” es una denominación de fantasía y que no existe
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16147685#140827418#20160512151051327 en el mercado ningún otro producto marca “Vitalix” (ni registrado ni de hecho) sino que
es una marca absolutamente original y única, creada por su parte en 1993, y en uso
ininterrumpido desde 1999; b) si bien las vitaminas y las bebidas se expanden
tradicionalmente en diferentes comercios, las compras a través de internet son cada vez
más comunes y es una tendencia que aumentará con el tiempo; y, finalmente, c) de
permitirse el registro de “Vitalix” a la contraria, necesariamente habrá de...
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