Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 029660/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

29660/2023 SPATARO, O.E. c/ CPACF (EX 32393) s/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.-LR

Y VISTOS:

  1. ) Que la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante sentencia n° 5927 de fecha 17/11/2022, sancionó al matriculado Dr. O.E.S. (T° 95 F°

    311), imponiéndole la sanción de “Llamado de Atención” prevista en el art.

    45 inc. a) de la ley 23.187 por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6 incs. a) y e) y 44 incs. g) y h) de la ley 23. 187 y arts. 10 incs. a) y h), 11 y 22 inc. a) del Código de Ética (confr. págs. 107/113 del expte. adm. del incorporado digitalmente con fecha 6/9/2023 al sistema informático mediante DEO n° 11028901).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que en el marco de los autos “P., M.H.c.M.B. y Cía. SA s/ Despido”, expte.

    21633/2020, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 6, el Dr. S., letrado de la parte actora, realizó diversas descalificaciones dirigidas hacia la persona del denunciante Dr. G.O.R.G. (letrado de la parte demandada en el referido proceso) utilizando un lenguaje ofensivo, con falsas acusaciones y expresiones contrarias a la ética profesional, refiriéndose en términos descalificantes, tanto al denunciante como a una colega -Dra. M.C.V.-, también interviniente en dicho pleito.

  2. ) Que el defensor de oficio designado apeló y fundó su recurso (ver págs. 14/21 del expte. adm.).

    Señaló que “Si bien las expresiones volcadas por el Dr. Spataro, no habrían sido las esperadas de un colega, y podrían de alguna manera afectar al Dr. R.G., no se advierte que puedan calificarse como injuriosas” (sic).

    Entendió que “constituyó legítimo ejercicio de derecho de crítica…. y en nada pudo afectar al Dr. R.G. en su ética profesional” (sic).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que “no ha incurrido en conducta injuriosa alguna, sino que acompañó a un empleado en su reclamo laboral, por cierto, exitoso en primera instancia, donde no se hizo más que patrocinar en la demanda donde el trabajador describe las conductas de su ex empleadora entra las cuales hay intervención en el momento del distracto de abogados en representación de la empleadora” (sic).

    Indicó que “de la lectura completa de la demanda, se puede comprender que, dolido y emocional, es un relato de un empleado que siente que quien fuera por años su empleadora, ha obrado de modo incorrecto desconociendo todos sus derechos. El trabajador, en este caso, está siendo patrocinado por un letrado que ha intentado defender con ahínco los intereses que le fueron confiados. Lo que, es ni más ni menos, su deber como abogado” (sic).

    Insistió en que “no se observa la violación de normativa ética alguna merecedora de sanción” (sic).

    Destacó que en el expediente judicial “los supuestos agravios vertidos por el Dr. Sapataro no fueron desvirtuados desde los elementos probatorios por la parte demandada” (sic).

    Reiteró que “sin perjuicio de que ello no implica un análisis de la locuacidad o dialéctica utilizada, lo cierto es que se ha desvirtuado el planteo en la causa laboral lo que amerita tener en consideración que las defensas planteadas por el Dr. S. fueron no menos válidas para con su patrocinado” (sic).

  3. ) Que el representante legal del C.P.A.C.F. contestó los agravios.

    Señaló que “no caben dudas que el letrado apelante transgredió lo normado…por cuanto lejos estuvo de obrar con la lealtad, probidad y buena fe de un profesional” (sic).

    Recordó que “el Dr. S. patrocinó a la parte actora en los autos “P., M.H.c.M.B. y Cía. S.A. s/ Despido” (Expte. N°

    21.663/20), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 6”, …..donde “el sancionado realizó diversas descalificaciones dirigidas hacia el denunciante y un colega, utilizando lenguaje ofensivo,

    con falsas acusaciones y expresiones contrarias a la ética profesional,

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    endilgándoles haber utilizado pruebas falsas, de obrar inescrupuloso, de utilizar armas ilegítimas desprovistas de sustento jurídico, so pretexto de defender los intereses de su cliente” (sic).

    Señaló que “tanto la terminología utilizada como las expresiones injuriosas respecto a sus colegas y el denunciante, configuran una conducta indecorosa, que palmariamente viola lo previsto en los artículos del Código de Ética….La defensa intentada en este sentido por el recurrente es manifiestamente improcedente, por cuanto es innegable que su permanente descalificación hacia sus colegas, dista mucho del estilo adecuado que uno espera de un profesional” (sic).

    Indicó que “poco importa si la demanda tuvo un resultado exitoso, o si hubo o no orfandad probatoria al momento de contestar la demanda por parte del denunciante. Lo único que aquí interesa es saber si la conducta del letrado sancionado fue o no antiética independientemente del perjuicio que hubiera o no generado” (sic).

    Refirió que “el Dr. S. no puede referirse a los abogados de la parte contraria del modo en que lo ha hecho, acusándolos de utilizar pruebas falsas, de obrar inescrupuloso, o de utilizar armas ilegítimas desprovistas de sustento jurídico” (sic).

    Solicita se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del CPACF.

  4. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen, no encontró

    impedimentos para declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.

  5. ) Que, la cuestión se circunscribe a ponderar si la conducta del Dr.

    S. infringió los principios que emergen de los arts. 6 incs. a) y e) y 44

    incs. g) y h) de la ley 23. 187 y arts. 10 incs. a) y h), 11 y 22 inc. a) del Código de Ética Debe señalarse que esta Sala tiene dicho que más allá de lo enfáticas y apasionadas que sean las palabras que el letrado pueda utilizar en la defensa de los derechos de su cliente, o de los suyos propios, para que se haga justicia, ello no permite al profesional extralimitar el marco de respeto que merece la investidura de un magistrado (confr. esta Sala in re “I.M. c/ CPACF (Expte. 21062/06)”, del 17/12/2009).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, también se ha advertido que, si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los...

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