Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 011655/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SPALLUTO, EDUARDO NESTOR c/CONSORCIO DE PROP. J.M.

XXXX/XX s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ

Expediente n° 11655/2021

Juzgado n° 60

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “SPALLUTO,

EDUARDO NESTOR c/CONSORCIO DE PROP. J.M. XXXX/XX s DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (8 de noviembre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (1 de noviembre de 2022). Oportunamente, el emplazante expresó agravios (29 de marzo de 2023) y, corrido el traslado, el accionado replicó (7 de abril de 2023). Luego, se llamó autos para sentencia (28 de abril de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó al “Consorcio de Propietarios José XXXX” a realizar, en el plazo de sesenta días, las reparaciones indicadas por la perito arquitecta en su dictamen -con las especificaciones precisadas en la resolución- y a abonarle al señor E.N.S. la suma de $40.000, con más intereses y costas.

Dispuso el cálculo de los intereses a una tasa del 8% anual desde la intimación realizada por el actor al consorcio demandado -mediante la carta documento del 29 de septiembre de 2020- y hasta el dictado de la sentencia. De allí en adelante y hasta el efectivo pago, ordenó computen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. En primer lugar, el accionante requiere que se declare nula la sentencia de grado en los términos del artículo 253 del código ritual. Critica la ambigüedad con la que fueron relatados los hechos de la causa y la falta de motivación del decisorio, el que sostiene es incongruente. Luego, resume sus agravios en los siguientes:

  1. A.A. que la resolución se apartó de prueba esencial como la pericia arquitectónica, lo que repercute en la fijación del daño emergente y en el tiempo de los trabajos a realizar.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Proclama que el pulido y plastificado debe realizarse respecto de los 72m²

    de superficie del parquet, conforme lo indicado por la arquitecta, y no solamente los 2m² que mencionó el magistrado de grado.

    También critica que no se hayan seguido las conclusiones de la profesional en lo que refiere a la privación de uso del inmueble. Entiende que el a quo fue incongruente porque, por un lado, negó los trabajos de impermeabilización y, por otro, refirió que debían realizarse por sectores y que no impedía la utilización del inmueble.

  2. B.U., remarca que el magistrado de grado se desentendió de los hechos fundamentales de la causa, lo que afirmó que repercute en la insatisfacción de los rubros reclamados. Destaca que su pretensión consistió en una demanda por daños y perjuicios (obligación de dar una suma dineraria reparatoria), lo que la sentencia recurrida no receptó, pese a los valores indicados en la experticia. Solicita se pondere el quantum económico estimado por la perito arquitecta ($317.725) y el tiempo que consideró debía el actor estar fuera del departamento para que se realicen los arreglos.

    En adición, manifiesta que no se tuvieron en cuenta los gastos causídicos de mediación y otros elementos probatorios acompañados a los autos.

    Además, dentro del mismo apartado, aduce que la suma fijada en concepto de daño moral es insuficiente para compensar su padecimiento.

  3. C. Por otra parte, considera que se hizo una interpretación incorrecta del derecho que derivó en una disquisición que, después de cuatro años de ocurrido el hecho, no aporta ninguna solución práctica.

    Reitera que su reclamo fue de sumas dinerarias (obligación de dar, no de hacer), resarcimiento económico determinado numéricamente en la pericia.

    Señala que, de haber pretendido una obligación de hacer, el monto de la demanda hubiese sido indeterminado, lo que no es así pues el juzgado lo intimó a pagar la tasa de justicia sobre la base de la cantidad reclamada. Sostiene que una interpretación contraria incurre en el llamado conceptualismo jurídico.

    Critica que el juez de grado, en vez de condenar al pago del monto emergente de la pericia dentro del plazo de diez días, haya concedido sesenta días más para que el consorcio realice la obra. Alega que prefiere recibir el dinero y realizar las obras por su cuenta, pues tiene motivos para desconfiar que efectivamente el demandado la va a llevar a cabo.

  4. D. Asimismo, sostiene que la sentencia carece de motivación y no es una derivación razonada del derecho vigente y aplicable al caso. Entiende que es arbitraria pues no decide sobre cuestiones oportunamente planteadas, se pronunció sobre otras no introducidas y recurrió a afirmaciones meramente dogmáticas que se apartan del examen de las circunstancias de la causa y de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

  5. E. Finalmente, en el petitorio requiere que se revoque la sentencia en todas sus partes, se condene al consorcio demandado al pago de las sumas dinerarias consignadas en la experticia, se considere dentro de la reparación la Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    totalidad del piso a plastificar y la ausencia en el tiempo estimado en los arreglos del departamento y se incremente la indemnización concedida por daño moral.

  6. En lo que respecta al planteo de nulidad de la sentencia de grado, se resalta que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, por lo que los argumentos que la fundan serán tratados en conjunto (art. 253, CPCCN).

    IV- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) por ser la ley vigente al momento de suceder los eventos por los cuales se reclama (art. 7, CCCN).

    V- Reparaciones de la unidad 1. El magistrado de la instancia anterior consideró que lo manifestado por la parte accionada en la audiencia del 23 de agosto de 2022 constituía un allanamiento en los términos del artículo 307 del Código Procesal en lo atinente a las reparaciones a realizar. Ello con la salvedad de lo relativo al plastificado (1 de noviembre de 2022).

    Sobre ese punto, el sentenciante concluyó que el emplazado debía realizar solamente el pulido y plastificado de los 2 m² de parquet afectados por la filtración y no la superficie total de 72 m² -la cual, según la experta, debía arreglarse en conjunto por tratarse de ambientes continuos-. Recalcó que el legitimado pasivo no debía hacerse cargo de la totalidad del arreglo, pues implicaría extender la condena a importes que no son consecuencia del daño reclamado.

    Sentado ello, el juez de grado trató los rubros indemnizatorios. Rechazó la procedencia de la privación de uso del inmueble, del daño psíquico y de los gastos de desplazamiento y admitió la suma de $40.000 en concepto de daño moral, con intereses y costas.

  7. Ante esta Alzada, el actor cuestiona que se haya condenado a la demandada a realizar una obligación de hacer (las reparaciones correspondientes), lo que afirma no fue peticionado en la demanda. Alega que su reclamo fue de sumas dinerarias (obligación de dar), por lo que pretende se admita, en su totalidad, el resarcimiento económico por el valor estimado en la experticia. Destaca que prefiere recibir el dinero pues desconfía que el consorcio lleve a cabo la obra.

  8. Cabe destacar que el señor E.N.S. promovió este proceso en carácter de cotitular de la Unidad Funcional n° xx (X° Piso,

    departamento “X”) del edificio situado en la calle J.M. n°

    XXXX. Accionó

    contra el consorcio de propietarios por los daños que invocó sufrió su departamento que fueron provocados por filtraciones provenientes de cañerías de pisos superiores. Pidió se condene al emplazado a la realización de las reparaciones y al pago de la indemnización pertinente (10 de marzo de 2021).

    En su demanda relató los hechos y luego reseñó las razones por las cuales estimó el consorcio es responsable de reparar los desperfectos en las cañerías que generaron las filtraciones -partes comunes del edificio- y de resarcir los daños Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    provocados a su unidad funcional. Especificó que pesa sobre el accionado una obligación de hacer (reparar las partes comunes afectadas) e indicó: “Por ello, se solicita que la condena, amén de reparar los daños provocados en mi propiedad,

    ordene a la demandada a la realización de todos los trabajos que resulten necesarios para hacer cesar las filtraciones”.

    Individualizó los rubros indemnizatorios reclamados, fundó en derecho,

    ofreció prueba, acompañó constancias documentales y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.

    A su turno, el consorcio demandado, mediante su administrador, replicó la acción. Efectuó una negativa general y específica de los hechos invocados por la contraparte y aportó su versión de los hechos. Cuestionó la procedencia de los ítems y la obligación de hacer reclamada, ofreció prueba y requirió se desestime la pretensión, con costas (27 de abril de 2021).

    Ulteriormente, de forma anticipada, se produjo la...

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