Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Noviembre de 2008, expediente 10.418/08

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008

la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C.D.M., M.O.B. y M.D.T. DE SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: "EXPTE. N° 10.418/08 SPALLANZANI,

ERNESTO JOSE C/ ESTADO NACIONAL A.F.I.P. D.G.A. P/

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C.D.M. a quien correspondió el primer voto dijo:

1) Que, a fs. 87/94 el Juez Federal de Eldorado (Mnes.) hizo lugar a la demanda interpuesta a fs. 5/14 por Ernesto José

Spallanzani contra el Estado Nacional A.F.I.P.D.G.A., y dejó sin efecto las Resoluciones N° 391/2003 y N° 392/2003 dictadas en los Sumarios Contenciosos SA29-98-709 y SA29-98-708 como consecuencia de la infracción prevista y penada en el art. 965 inc. b)

del Código Aduanero, e impuso las costas del proceso a la demandada perdidosa.

Que, para fallar del modo en que lo hizo, el Magistrado de la anterior instancia abordó la cuestión desde el Acuerdo de Complementación Económica 18 (ACE 18), y sostuvo que la demandada no articuló el procedimiento que dicho Acuerdo prevé a fin de la determinación de la autenticidad de los Certificados.

Concluyendo que la firma inserta por el Despachante de Aduana brasilero en el Certificado de Origen es válida atento a su actuación en carácter de mandatario de la firma exportadora.

2) Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada a fs.

98 en cuyo libelo de fs. 119/122 formuló los siguientes agravios: a)

que el J. regularice la deficiencia de los Certificados de Origen presentados por el actor cuya autenticidad no se encontraba en pugna, sino la falta del debido cumplimiento que el recurrente resume en "inconsistencias" observadas en el Campo N° 15 que fue firmado por el Despachante de Aduana y no por el exportador como a su criterio correspondía y b) la imposición de costas, pues sostiene el recurrente que a fin de arribar a la instancia en crisis han existido suficientes elementos, atento a la situación planteada, la interpretación de leyes y la diversidad de interpretación, que dan motivos para que las costas sean impuestas por su orden.

3) Que, enmarcada en tales términos la cuestión a tratar por esta Alzada, observo que en el caso concreto traído a estudio la decisión del Juez a quo en cuanto se funda en la propia normativa de aplicación al sub lite y en las constancias debidamente incorporadas en autos, debe ser confirmada. Ello es así, en primer lugar atendiendo a que en autos la cuestión fue convenientemente abordada por el Magistrado de la anterior instancia desde las proyecciones del Acuerdo de Complementación Económica 18

ACE 18 suscrito por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Acuerdo que, conforme doctrina sentada en Fallos: 317:1282 y en Fallos: 322:3193, es un tratado internacional en los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, circunstancia que por cierto lo lleva a integrar nuestro ordenamiento jurídico con rango supralegal (arts. 31 y 75 incs. 22 y 24 C.N.).

4) Que, en tales parámetros el ACE 18 define el contexto en que las mercaderías originarias de los Estados Parte se beneficiarán de los tratamientos preferenciales otorgados entre los países signatarios en su importación; para ello el Acuerdo dispuso en su art. 11 que a los efectos de la...

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