Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 000313/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SPADILIERO, M.M. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SPADILIERO, M.M. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

313/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –AFIP-, en contra de la Resolución dictada con fecha 29 de septiembre del 2022 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró

la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90, de la ley 20.628, convalidándose la medida cautelar otorgada en autos.

Ordenando a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio del BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O.

21/04/2021) . Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –AFIP-, en contra de la Resolución dictada con fecha 29 de septiembre del Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

36167610#361064953#20230329105321140

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SPADILIERO, M.M. c/ ADMINISTRACION

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MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

2022 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79 inc.

c

; 81 y 90, de la ley 20.628, convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. Ordenando a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio del BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá

acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617

(B.O. 21/04/2021) . Impuso las costas en el orden causado, y reguló

honorarios.

Al fundar su recurso, la representación jurídica de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto declaró procedente la vía intentada. Agrega que de considerar que las retenciones del impuesto a las Ganancias son ilegítimas, debió optar por la acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley 11.683, presentando el correspondiente reclamo administrativo previo, e instando la instancia administrativa en el tiempo oportuno, y en caso de no prosperar tendrá la posibilidad de recurrir ante la Justicia. En segundo lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la parte actora. Cuestiona también la tasa de interés fijada en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683. En definitiva, solicita que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal. Por razones de brevedad se remite a la lectura del escrito respectivo.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó, según surge de lo actuado en las actuaciones digitales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  1. Reseñados los agravios, en primer lugar,

    me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”;

    79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata, demás modificaciones posteriores y normas complementarias.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses del actor en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad.

    Puntualmente, respecto de la mención que hace el recurrente en relación con la aplicación del art. 81 de le ley 11.683,

    ya he sostenido en numerosos antecedente que el reintegro del impuesto perseguido en estos autos, se encuentra subordinado a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias y siendo que la autoridad administrativa carece de competencia para examinar la legitimidad de la normativa en cuestión, cabe concluir que no resulta exigible el procedimiento especial, por constituir un ritualismo inútil, ello con más razón si se valora la normativa supralegal en cuanto al tratamiento diferencial que merecen los adultos mayores. Criterio que he venido sosteniendo incluso con anterioridad al dictado del fallo de la CSJN en auto “GARAY, C.E.. Es por ello que corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al respecto.

  2. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”, 79 inc.

    c

    ; 81 y 90, de la ley 20.628.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75

    inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables -entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva...

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