Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 052076/2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

52076/2015

SPADARO, M.C. c/ SPADARO (HEREDERA),

A.C. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 6 de mayo de 2022.- PM

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a nuestro conocimiento a fin de entender en los recursos deducidos contra la cuantía de los honorarios fijados el 18/6/2018.-

  2. Liminarmente y, en orden a los agravios vertidos por los recurrentes es dable apuntar que este tribunal entiende que las normas que organizan los procedimientos -como resulta ser la ley 27.423- son de aplicación inmediata.-

    En esta inteligencia, más allá que la labor fuera desarrollada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423,

    lo cierto es que al momento de entender en los recursos se encuentra el nuevo arancel, razón por la cual a fin de entender en los recursos traídos a nuestro conocimiento, deberá estarse a lo preceptuado por la nueva ley de arancel (conf. esta Sala CIV075993/2016 del 29/12/2021

    entre muchos otros).-

  3. Sentado lo anterior, es dable recordar que la clasificación de trabajos en las sucesiones, tiene por objeto establecer las bases indispensables para la regulación de honorarios, disponiendo la proporción que luego, eventualmente, podrá reclamarse en pago a la masa o al cliente, según se haya realizado en el exclusivo beneficio de éste o en el interés de todos . Ello resulta razonable, pues la deuda de honorarios profesionales constituye una carga de la sucesión en la medida que haya contribuido a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos (P., G.M. “Honorarios Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en la Justicia Nacional y Federal”, Ed. Cathedra Jurídica, pág.441 con abundante cita jurisprudencial).-

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el carácter particular o común de los trabajos no deviene de la actitud subjetiva de las partes en relación a los mismos, sino, deriva de la índole de los trámites que satisfacen, es decir, que deben surgir del valor intrínseco del mismo y de su incidencia en el proceso (conf. esta Sala R 16.577 del 25/10/86, íd H 366.887 del 13/2/03, id. H.560.418

    del 7-4-11, id. H.582.339 del 8/11/2011 entre otras).-

  4. Ahora bien, de la compulsa del expediente se desprende que iniciado el proceso sucesorio por la Dra. María S.

    Pérez Santellan en su calidad de letrada patrocinante de la...

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