Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 76660

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Tomo conocimiento de la presentación de fs. 815, y sin perjuicio de lo expresado a fs. 817 vta. pto. 2 por el letrado apoderado de la accionada, reitero en todos sus términos mi dictamen de fs. 802/805, desde que el acuerdo celebrado en el marco del proceso sucesorio del Sr. M., no exime a V.E. del dictado de la sentencia de mérito, ni lo obliga en lo que concierne a la imposición de costas.

Es que este tardío “allanamiento”, formulado inoportunamente en el transcurso de la instancia extraordinaria, carece de las propiedades que pretende atribuirle el presentante, máxime encontrándose comprometido el orden público.

Por las mismas razones, lo convenido entre la representante legal de la causante y la accionada respecto de la distribución de costas, resulta inoponible en el presente proceso.

No puedo dejar de destacar, que este reconocimiento de la pretensión actora, luego de ocho años de incoada la demanda, ha cercenado una porción de la identidad de N., y le ha negado mezquinamente acceder al emplazamiento familiar al que pertenece.

Por todo lo aquí expuesto, es que solicito a V.E. haga lugar a ambos recursos extraordinarios, casando la apelada sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La P., agosto 28 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N.,L., P., P.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.660, “S., N.S. contraS. de M., I.. Filiación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia en tanto había rechazado la excepción de falta de legitimación sustancial activa deducida.

Se interpusieron, por la apoderada de la actora y la Sra. Asesora de Incapaces, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es procedente el allanamiento formulado a fs. 815 respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 782?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 791?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Luego del llamamiento de autos para resolver los recursos extraordinarios interpuestos –tanto por la actora como por la Asesora de Menores- se presenta la parte demandada e, invocando un convenio arribado con la actora, se allana a la impugnación extraordinaria de ésta. Requerida por la Corte aclaración respecto del alcance de la petición (con mención de los arts. 34 inc. 5 aps. b y e, 155 y 307 del Código Procesal Civil y Comercial), la interesada se limitó –a título de aclaración- a transcribir el acuerdo mencionado a fs. 815 (v. fs. 817).

      De ambas presentaciones se dispuso (v. fs. 818) correr traslado a la Asesora de Menores (quien nada observó, v. fs. 819), y vista al señor Procurador General.

      A fs. 821 se expide el señor S. General y, sintéticamente, se opone al allanamiento por considerarlo tardío y contrario al orden público; e inoponible la distribución de las costas convenida. Concluye haciendo mención al reconocimiento de la identidad de la menor.

    2. El allanamiento que contempla el art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial lo es con relación a la demanda o, mejor dicho, a la pretensión que ella porta.

      En autos se ha exteriorizado el allananamiento al recurso de una sola de las legitimadas activas. Y procesalmente esa actitud es inoperante, pues no está previsto. Sin perjuicio de ser considerado, en los términos del art. 163 inc. 6, seg. apartado, del Código Procesal Civil y Comercial, al tiempo de considerar los recursos interpuestos.

      Esta inoperancia torna abstracto analizar lo concerniente a la oportunidad y al eventual compromiso del orden público.

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresde Lázzari, N.,yL., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión tambien por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Me permitiré discrepar con las razones que vierte en su voto el distinguido colega que me precede.

      Entiendo que en este particular supuesto de un “allanamiento a un recurso extraordinario” (según denominación dada por las partes en el convenio que otra transcripto en fs. 817) el obstáculo a su validez viene dado por el objeto de la pretensión respecto de la cual esta figura pretende tener efectos.

      La pretensión de filiación extramatrimonial es dentro del derecho de familia uno de los supuestos que más nítida y estrechamente se vinculan con el orden público al incidir en el estado de las personas. Y en estos casos donde existen derechos indisponibles el legislador ha querido que tal circunstancia...

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