Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 004536/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: CNT 4.536/2018/CA1 (55.840)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “SOUZA MARCELO FABIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva nro. nº 6008, interpusieron las partes actora y demandada, mediante sus presentaciones vertidas en la causa, existiendo réplica de la accionada.

    A su vez, la representación letrada del actor, peritos médica y contadora impugnaron los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos, mientras que la representación letra de la accionada apeló los mismos por considerarlos elevados y por derecho propio por estimarlos reducidos.

    .

  2. En lo sustancial, el actor se agravia por el apartamiento, a su criterio arbitrario, el sentenciante de grado realizó en el fallo del porcentaje de incapacidad psicológica, determinado en la pericial de autos, decidiendo desestimar el porcentaje del 7%

    de la t.o., asignado por la experta médica.

    Por su parte, la accionada se agravia por el modo de calculo utilizado por el “a quo” para la determinación del ingreso base mensual que, particularmente que en el caso concreto –a su entender- corresponde establecerlo de conformidad con el art.11 de la ley 27348 y además porque se estableció el cómputo de los intereses sobre el capital desde la fecha del siniestro en clara contradicción con la actual normativa vigente sobre la materia.

    Con base en ello, critica el monto de condena y por ultimo apela los honorarios a la representación letrada de la actora, demandada y perito médico por considerarlos elevados. Y

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    solicitase a V.E. que determine dónde deberá mi mandante realizar los correspondientes pagos.

  3. En lo que hace a la apelación del actor referida al rechazo de la incapacidad psicológica denunciada, la queja no tendrá recepción favorable en esta alzada.

    En el caso, cabe señalar que, con base en el informe médico, se determinó que el actor padece incapacidad por la limitación funcional del tobillo derecho del 6% y una Incapacidad por la limitación funcional del tobillo izquierdo del 4% , de acuerdo a la Tabla de evaluación de las Incapacidades Laborales decreto 659/96, producto del accidente in itinere” sufrido el 07/04/2017, guarismo al que se le agregaron los factores de ponderación 10% por dificultad y 1% por edad, alcanzando 12% de la t.o. Estos aspectos llegan firmes a esta alzada.

    Ahora bien, en lo que respecta al padecimiento psicológico, si bien la perito médica refirió que el actor resulta portador de un daño psíquico evaluado como incapacitante en el orden del 7%, el magistrado de grado concluyó: “…toda vez que, verificando el análisis del psicodiagnóstico adjunto (ver fs. 83/92) y el efectuado por la perito desinsaculada en autos, advierto que el mismo determinó que la patología se encontraba consolidada, pero recomendó el inicio de un tratamiento psicoterapéutico individual por un período no menor a seis...

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