DE SOUZA ADRIAN VILLALBA, ROZANE Y OTROS c/ HILU, MARIELA ROSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 038890/2016/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 38890/2016 – JUZG. N°109

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “DE SOUZA ADRIÁN –

VILLALBA, ROZANE c/ HILU, M.R. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 07.09.2022 -ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R. De Souza Adrián Villalba, J.A.V., R.A.V. y B.A.V. contra M.R.H. y Federación Patronal Seguros S.A.; con motivo de los daños producidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22.02.2016.

En consecuencia, los condenó a pagar a los actores la suma total de $22.177.589,23

(pesos veintidós millones ciento setenta y siete mil quinientos ochenta y nueve con veintitrés centavos) –discriminada en la cantidad de $ 9.214.001,65 para Rozane De Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

S.A.V., la de $ 4.014.973,98

para J.A.V., la de $

4.029.029,92 para R.A.V. y la de $ 4.919.583,68 para B.A.V.–, con más sus intereses -que se liquidarán conforme lo establecido en el considerando IV- y las costas del proceso.

Contra lo así resuelto se alzan los actores, quienes fundaron su recurso con la expresión de agravios del 26.10.2022 -ver aquí

-, cuyo traslado fue contestado por la demandada H. -ver aquí- y por la citada en garantía -ver aquí-.

También apelan la decisión la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron agravios en forma independiente el 24.14.2022 -ver aquí y aquí-, siendo los traslados conferidos contestados por la parte actora -ver aquí y aquí- y el de la citada en garantía fue contestado, además, por la demandada el 11.11.2022 -ver aquí-.

II.- La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de tratamiento psicológico futuro, por haber sido rechazado el daño psicológico y tratamiento futuro para la coactora B.V., por la desestimación del rubro “valor vida” para los coactores J. y R.V., y por considerar insuficientes los intereses de condena.

A su turno, la demandada H. critica que se haya dictado sentencia cuando no se encontraba concluida la causa penal, cuestiona Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y, subsidiariamente, la procedencia y extensión de las indemnizaciones reconocidas y los intereses de condena.

Finalmente, Federación Patronal de Seguros S.A. se queja de la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios y sus intereses. Asimismo, se agravia de la declaración de ineficacia del planteo de límite de cobertura que introdujera al contestar la demanda y la citación en garantía en forma conjunta.

III.- En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderán los pedidos formulados por la citada en garantía y por la demandada Hilu de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

Ello, sin perjuicio de lo que se decida respecto de cada uno de los agravios en particular.

Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente las quejas relativas al planteo de prejudicialidad y la responsabilidad de la accionada y,

eventualmente, los restantes cuestionamientos sobre la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios, los intereses de condena y las limitaciones de cobertura denunciadas por la citada en garantía.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En ese orden, el anterior sentenciante,

luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por verosímil la versión de los hechos realizada por la parte actora, en virtud de lo cual, encuadró

la responsabilidad objetiva de los demandados en lo previsto en los arts. 1757 y 1758 del CCCN, y admitió la acción entablada en el entendimiento que los accionados no invocaron ni acreditaron la concurrencia de ninguna eximente de responsabilidad.

La demandada H. cuestiona tal decisión. En tal sentido, señala en primer lugar que el magistrado de grado no ha respetado el principio de prejudicialidad -conf. art. 1775, CCCN-, conforme al cual, si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal.

Asimismo, afirma que no se han valorado las pruebas que resultan del expediente que tramita en sede represiva, de las cuales surge que no se ha acreditado el contacto entre el rodado y el Sr. V..

Sostiene que siempre condujo su vehículo con prudencia y cuidado, observando las normas y reglamentos del tránsito; que si bien ingresó

por error a la concesionaria Volkswagen de la calle Córdoba 2990, "luego de salir, lo hice dando marcha atrás con el cuidado debido,

teniendo en cuenta que allí se encuentra emplazada la senda peatonal, observando los Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

espejos retrovisores, y a muy baja velocidad,

manteniendo en todo momento el control del vehículo, siendo que cuando ya había doblado y me posicioné sobre la Av. C. y al momento en que me aprestaba a poner primera para retomar el camino, unas personas me gritaron que pare porque había un hombre tirado delante de su rodado, sin que jamás yo haya advertido ni sentido haberlo tocado o impactado de algún modo".

Está fuera de discusión que la causa penal instruida con motivo del hecho de autos no se encuentra concluida. Así lo ha advertido el Sr. magistrado de la anterior instancia antes de relatar las constancias que surgen de ella y también lo admitieron las partes en las respectivas expresiones de agravios y sus respondes.

Ahora bien, no puede dejar de advertirse que, frente al dictado de la providencia de grado que colocó las actuaciones en estado de dictar sentencia, los litigantes no formularon cuestionamiento alguno (ver aquí y aquí).

De todas maneras, es del caso señalar que el hecho que la inculpada no cuente aún con sentencia definitiva, no obsta a su responsabilidad civil, pues en el fuero represivo se analiza el dolo del delincuente,

la representación del resultado criminal o la negligencia que impide dicha representación,

mientras que en este fuero civil -en el caso que aquí se trata- se valora la responsabilidad en base a la teoría del Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

riesgo, haciendo asumir a quien utiliza la cosa riesgosa la responsabilidad objetiva,

creándose en tal sentido una presunción iuris tantum.

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien el art. 1775 consagra la prejudicialidad penal sobre la civil,

expresamente enumera tres supuestos de excepción a la suspensión de la acción civil por la prosecución de la acción punitiva.

Entre ellos, la aplicación de un factor objetivo de atribución en el caso, la que encuentra su fundamento en el hecho de que,

dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no de la demandada, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones y se adecua a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del mismo Código.

En base a lo expuesto, toda vez que el hecho que dio origen a estos actuados está

fundado en factores objetivos de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el inc. c) de ese artículo,

quedan exceptuados de la suspensión de procedimiento indicada en esa norma.

En cuanto a la valoración de la prueba que resulta del expediente penal y la ausencia de intervención de la cosa riesgosa que pregona la demandada H., diré que la versión de los hechos que relata en su expresión de agravios ni siquiera fue Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

introducida en ocasión de contestar el traslado de la acción (ver aquí). Como bien señala el Sr. Juez de grado, la demandada y su aseguradora no brindaron una versión alternativa de los sucesos, ni invocaron ninguna eximente de responsabilidad.

En este contexto, es preciso recordar que la facultad -carga procesal de contestar la demanda- que tiene la accionada, no la satisface con una mera negativa genérica o...

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