Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017212/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

CAF 17212/2023/CA2 “SOUTO, J.L. c/ EN – AFIP – LEY 20628 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “SOUTO, J.L. c/ EN – AFIP – LEY 20628 s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc.

    c; 81 y 90 de la ley 20.628 (según texto leyes 27.346 y 27.430) y dispuso que, hasta que el Congreso de la Nación no sancionara una ley que cumpliera con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “García” (Fallos: 342:411), no se podría retener suma alguna al demandante en concepto de impuesto a las ganancias (en adelante IG)

    sobre los montos que percibe como haber jubilatorio.

    Por otro lado, ordenó que se reintegraran los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde la promoción de la demanda con más la tasa de interés prevista por la resolución 559/22 –o, en su caso, la norma que la modifique, hasta su efectivo pago- de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúa oportunamente en sede administrativa.

    Para así decidir, en síntesis, consignó que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido por el Alto Tribunal en la citada causa “G., reiterado en numerosos precedentes. Agregó que la entrada en vigor de la ley 27.617 no modifica la decisión pues únicamente aumentó el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto.

    Por último, impuso las costas por su orden dado las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, el actor expresó sus agravios el 29.10.2023, los que fueron replicados por su contraria.

    A su vez, la AFIP (DGI) presentó su memorial el 31.10.2023 que también fue contestado por su contraparte.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

  3. ) Que el actor sostiene, básicamente, que le causa agravio que la sentencia de grado no haya tenido en cuenta su pedido de que se devolvieran la sumas retendidas desde los cinco (5) años anteriores a la demanda, y que hubiera limitado tal entrega únicamente a los montos cobrados en concepto de IG desde la promoción de la acción. Solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 56, inc. c, segundo párrafo,

    de la ley 11.683

  4. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) la cuestón devino abstracta pues la sentencia no tuvo en cuenta las disposiciones del decreto 473/2023 y de la ley 27.617, pese a que fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia. Ello, por cuanto en el precedente “G.” se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí

    actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de las normas citadas; (ii) por otra parte, no resulta aplicable al sub examine el mencionado fallo “G.”en tanto no se han invocado padecimientos de salud que probaran una situación de mayor vulnerabilidad ni que la incidencia del impuesto en el caso sea confiscatoria, y (iii) la vía procesal elegida por el demandante no es la que corresponde en tanto debió agotar la vía administrativa y seguir la acción de repetición que dispone el art. 81 de la ley 11.683.

  5. ) Que, en forma preliminar, cabe aclarar que, además de solicitar la inconstitucionalidad de las normas, el demandante requirió expresamente el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda (v.

    copia de demanda obrante a fs. 8/16 del expte. digital).

    En tales condiciones, los cuestionamientos del Fisco Nacional en punto a la falta de reclamo administrativo previo e improcedencia de la vía, ya han sido tratados por este Tribunal al resolver la causa “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento” (sent. del 01/06/2021, consid. 6°); oportunidad en la que se estableció

    que exigir al demandante recurrir a la vía administrativa constituye un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional cuando sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada.

    En función de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios en este aspecto.

  6. ) Que en cuanto a los agravios sobre la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, cabe remitirse, por razones de brevedad,

    a las consideraciones y fundamentos expuestos por esta Sala al resolver la causa “Argueyo,

    O.A. c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021;

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    CAF 17212/2023/CA2 “SOUTO, J.L. c/ EN – AFIP – LEY 20628 s/

    PROCESO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR