Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 021827/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

21827/2021

SOUTO, A.H. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron remitidas las actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la coheredera M.J.S. el 23 de junio de 2022 contra la resolución del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual el juez de grado, compartiendo los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal, se declaró incompetente por entender que debe promoverse la acción ante la jurisdicción que corresponde al domicilio que surge de la partida de defunción de la causante.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el día 9 de septiembre pasado.

  2. La competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante que fija el lugar en el que se abre la sucesión. En efecto, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante… el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia”. Por tratarse de una norma de orden público no es disponible ni por los interesados ni por el juez.

    Para comprobar dicha circunstancia, en principio, debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción. Sin embargo, el dato allí

    asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, cuando los extremos que se invocaren resulten verdaderamente determinantes en alcance a los presupuestos que brinda el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación (esta Sala, expte. n° 50442/2018, en autos Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Chuburu, P. s/ Sucesión Ab Intestato

    , del 24 de octubre de 2019).

    Ciertamente, la partida de defunción prueba el deceso y si bien no es una prueba concluyente del último domicilio del causante (CSJN, 19-11-51, LL 65-273), para controvertirlo se requieren pruebas que demuestren que el causante tenía su domicilio en otra parte (CSN 23-06-55, fallos 232-123; Z., E., Derecho de las Sucesiones t° 1, pag.142, 5° edición actualizada y ampliada;

    G.C., H.R., Procedimiento sucesorio, pág. 43).

    Conforme surge de la partida de defunción, el último domicilio del causante se encontraba en calle 22 nro. 745 de Miramar, Pdo. de G.. Alvarado, Provincia de Buenos Aires (ver fs. 3 del sistema Lex 100). A su vez, tanto el informe emitido por la...

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