Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 014223/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 14223/2015 JUZG. Nº17

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SOUSS ALBERTO RUBÉN C/ CORDOMI, CARLOS

MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 14.223/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 386/94, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por A.R.S. y condenó a C.M.C. a abonarle la Fecha de firma: 20/12/2018

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suma de $54.600, con más los intereses y costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Contra dicho decisorio alzan sus quejas la citada en garantía a fs. 422/25, y el demandado a fs. 431/32.

Se queja la aseguradora del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, con fundamento en que se encontraba suspendida la cobertura por falta de pago, así como también de la aplicación de intereses cuando ello no fue reclamado por el actor al interponer la demanda.

Por su parte, el demandado se agravia de que se tuviera por acreditado el hecho con la declaración de dos testigos que no presenciaron el accidente, sino que arribaron al lugar cuando éste ya había ocurrido.

Critica también el quantum de varias de las partidas reconocidas en la sentencia y deja pedido su modificación.

II.- Por una cuestión de estricto orden metodológico, examinaré en primer lugar Fecha de firma: 20/12/2018

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los agravios vertidos por el demandado C. relativos a la acreditación de la existencia del hecho dañoso.

Se cuenta en autos, con la denuncia de siniestro efectuada por C. –la que luce agregada a fs. 108- de la que se desprende que el asegurado afirmó que con fecha 28.3.2013

siendo las 17.00 horas, circulaba por la calle V.B., cuando un vehículo que circulaba delante suyo sorpresivamente frenó, por lo que C. lo colisionó en su parte trasera.

Vale decir, el emplazado ha reconocido unilateralmente la existencia del hecho fuente y su participación en el mismo, por lo que el cuestionamiento que realiza en esta Alzada tendiente a desvirtuar la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, ha perdido virtualidad como consecuencia del reconocimiento antes efectuado y la normativa que resulta de aplicación.

Ocurre, que el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, en virtud de la cual,

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reconocido o acreditado el hecho –como ocurre en el sub lite- corresponde a la demandada eximirse total o parcialmente de la responsabilidad que se le atribuye a efectos de quebrar siquiera parcialmente la relación de causalidad con los daños por los que se reclama.

Es por ello que, no habiendo el demandado acreditado la ruptura del nexo causal, la demanda debe prosperar.

Como corolario de lo expuesto,

propiciaré al Acuerdo, desestimar por los motivos expuestos, este aspecto del agravio.

III.- DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA OPUESTA POR LA CITADA EN GARANTÍA:

En oportunidad de contestar la citación en garantía, la aseguradora sostuvo que la cobertura asegurativa respecto del demandado se encontraba suspendida por falta de pago de la prima.

En efecto, afirmó que en virtud de ello rechazó el siniestro.

La parte actora contestó a fs. 91, el traslado de la defensa planteada y estuvo a lo Fecha de firma: 20/12/2018

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que resulte de la prueba pericial contable a realizarse.

El demandado C., por su parte,

sostuvo que la póliza se encontraba vigente desde el 18.2.2013 al 18.8.2013, y que los pagos de la prima fueron realizados en tiempo y forma, tal como se desprende de las constancias que acompaña y que pertenecen a las cuotas 2 y 3, con vencimientos el 18.3.2013 y 18.4.2013,

las que se abonaron con fecha 15.3.2013 y 08.4.2013, respectivamente, es decir antes de su vencimiento.

A fs. 238/40 se expidió la perito contadora designada en las actuaciones, quien verificó la existencia de la póliza (18/862360)

–con vigencia del 18.2.2013 al 18.8.2013- en favor de C.R.C., respecto del rodado marca Ford Escort LX 1.6, patente SHO

735.

Afirmó que la póliza en cuestión se abonaría en seis (6) cuotas mensuales, cuyo primer vencimiento operó el día 18.2.2013.

Compulsado el libro de siniestros,

observó que el día 3.4.2013 se registró el Fecha de firma: 20/12/2018

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siniestro ocurrido con fecha 28.3.2013, bajo el número 189412/9.

La compañía aseguradora notificó al asegurado mediante CD de fecha 17.4.2013, que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago.

Que según sus registros, la cuota cuyo vencimiento operaba el 18.3.2013 (2da. cuota)

fue abonada recién el día 04.4.2013, por lo que la cuota cuyo vencimiento operaba el 18.4.2013,

se encontraba impaga al momento del siniestro.

La suspensión de la cobertura de la póliza estuvo motivada por la falta de pago en término a las veinticuatro horas del día 18.3.2013.

El demandado solicitó aclaraciones a la experta a fs. 263/4, lo que mereció la ampliación del dictamen por parte de la perito a fs. 271/74.

En tal oportunidad, la experta sostuvo que los comprobantes acompañados por el demandado a fs. 106/7, fueron emitidos por la compañía aseguradora.

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