Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Junio de 2012, expediente 42.444/09

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012

Judicial Poder Judicial de la Nación Causa nº 42.444/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87807 CAUSA NRO. 42.444/09

AUTOS: "DE S.N.J. C/ ABACK S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.572/583 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.591/595. La representación letrada del actor apela sus honorarios a fs.597, por estimarlos exiguos.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio por el despido indirecto decidido por el actor con motivo del silencio en el que sostuvo habría incurrido la demandada ante la falta de respuesta a su misiva intimatoria de fecha 8 de abril de 2008. Argumenta la apelante que respondió a su requerimiento en tiempo y forma, y que el tenor de los reclamos fue el que la llevó a necesitar algo más de tiempo para poder contestarlos debidamente, puesto que se trataba de salarios correspondientes a períodos de antigua data. Critica la valoración de los testimonios aportados por la actora en orden a la existencia de pagos al margen de la registración y a la extensión de la jornada. Respecto de esto último destaca lo normado en el art.18 del CCT 379/2004. Resalta también las conclusiones de la pericia contable, apela la condena al pago de las sanciones del art.80 de la LCT, y de los arts.1 y 2 de la ley 25.323, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados. Su representación letrada apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

III)- Memoro que De Sousa se desempeñó s las órdenes de la demandada, firma concesionaria de la marca Ford de vehículos automotores, en carácter de vendedor, desde el 24/8/2005 y el despido indirecto en el que se colocara el 21 de abril de 2009, como consecuencia del silencio de la demandada a su intimación de fecha 8 de abril, a través de la cual denunció malos tratos consistentes en “…soportar que Ud. liquide mis salarios en indebida forma, incumpla pago de horas extras, SAC 2007 y 2008, colocar papeles en blanco para mi firma…”. El texto de la misiva rescisoria revela que no sólo el silencio fue causal del despido,

sino también la “falta de pago de diferencias salariales, SAC 2007 y 2008, pago de horas extras con más los daños y perjuicios que su conducta descripta me provocan…”. La demandada respondió la comunicación el día 20 de abril porque “su reclamo merecía revisar libros,

depósitos y pagos…” (fs.77), punto sobre el cual insiste ante esta instancia para justificar el plazo que sostiene habría resultado razonable, en el marco del art.57 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, observo que del contenido de la misiva que la propia demandada acompaña a fs.62 se extrae que su texto fue redactado el 15 de abril, aunque fue impuesta en el Correo cinco días después, es decir, el 20 de abril, a la par que se limitó a desconocer cualquier deuda y a señalar que los salarios se hallaban bien liquidados, sin brindar precisiones que denoten que debió efectuar consulta alguna a la documental a la que se refiere. El art.57 L.C.T.

prevé que para que se aplique la presunción allí establecida, el silencio del empleador deberá

subsistir durante un plazo razonable, “el que nunca será inferior a dos días hábiles”. Es decir que la ley otorga para contestar la intimación un plazo “razonable”, debiendo el trabajador extremar los recaudos antes de resolver el vínculo. En el sub-examine el reclamo formulado por el actor consistía en una proposición de fácil respuesta, y el deber de buena fe impone al empleador la obligación de expedirse en un término “razonable”. La valoración de los antecedentes de autos me lleva a concluir, reitero, que la demandada excedió este lapso.

Despejado ello, constituía carga de la parte actora acreditar las circunstancias relativas a su salario y extensión de la jornada que lo llevaron a enviar la intimación que desencadenó la conducta omisiva de la empleadora. Cabe recordar que el demandante alegó que, además de la deuda salarial de aguinaldos por los períodos 2007 y 2008, no se le abonaban las horas extras trabajadas –expresó que su jornada se extendía de lunes a lunes de 9 a 20 hs., inclusive los días feriados-, y que se le liquidaban salarios de manera indebida, extremo este último que fue precisado en los términos volcados a fs.7 en punto al pago de comisiones en forma parcialmente registrada, la venta de automotores 0 km y la venta de usados y la modalidad implementada para estas últimas operaciones.

Antes de examinar la prueba testimonial, he de tratar el planteo de la demandada relativo a la jornada y las prescripciones que contiene el art.18 del CCT aplicable en la especie.

La apelante alegó en el responde que, en atención a la modalidad de la actividad, los vendedores que eran remunerados exclusivamente a comisión laboraban en un régimen de guardias de cinco días semanales, por lo cual a veces trabajaban domingos y feriados y se les abonaba su remuneración de manera acorde (ver responde a fs.78/vta.). La norma colectiva de referencia, sobre cuyos alcances insiste ante esta instancia, luego de establecer en su apartado I.a5) que “Con relación a la jornada de trabajo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR