Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 013449/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 13.449/2017 - JUZG. Nº 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “DE SOUSA,

A.B. C/ SILVER CROSS Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF. MEDICOS Y

AUX.”, respecto de la sentencia corriente a fs.

1273 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 4 de octubre de 2022 admitió la demanda promovida por A.B. DE SOUSA contra los Dres.

    O.D.N. y H.M.S.,

    contra “SILVER CROSS AMERICA INC S.A.”

    (Sanatorio Güemes), “OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES

    DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS”, las aseguradoras “TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” y “SEGUROS MEDICOS S.A.” –en lo que atañe al Dr.

    Di Nardo-, y la tercera citada “CLINICA PRIVADA

    INDEPENDENCIA S.A.”.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “SMG COMPAÑÍA

    DE SEGUROS S.A.” y por otra parte, rechazó la demanda entablada por la actora contra el Dr.

    G.A.P..

    Todo ello, en virtud de los daños y perjuicios que refiere haber sufrido la accionante según indicó, debido a la mala praxis en que se habrían incurrido durante su atención en el Sanatorio Güemes de esta ciudad,

    a partir del 9 de enero de 2012.

    En tal aspecto, expuso que en dicha fecha,

    concurrió al Sanatorio Güemes en virtud de presentar un sangrado de pezón en la mama derecha. Afirma que en esa ocasión, le tomaron una muestra, y luego del análisis, le informaron que debía operarse, indicándosele,

    tras el informe de biopsia de la punción,

    firmado por el codemandado D.S., que arrojaba resultado benigno. Sin embargo, debido a su sobrepeso e ingesta de corticoides durante un largo período, se decidió intervenirla quirúrgicamente, siendo el cirujano el coaccionado D.D.N..

    Continuó su relato expresando que varias semanas después, dicho galeno le informó que se trataba de un tumor benigno, siendo el informe fechado el 18/4/2012 y suscripto por el Dr.

    S..

    Casi dos años después, el 27 de febrero de 2014, luego de una nueva consulta con el D.D.N., le fue realizada una nueva biopsia de Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    mama derecha, donde presentaba un tumor de grandes proporciones, siendo el informe de fecha 13/3/2014 realizado por el Dr. D.F., arrojando como resultado que se trataba de un tumor benigno. Empero, el Dr. Di N. decidió realizar una nueva cirugía, llevada a cabo el 31/5/2014, siendo el informe posterior realizado por el Dr. S., dando cuenta también de un tumor benigno.

    Frente a la incertidumbre, decidió

    consultar en el Hospital Municipal de Oncología Maria Curie, donde pidieron los tacos histológicos para su revisión, informándole luego en esta institución, la existencia de un carcinoma intraductal de grado intermedio. Le indicaron además que el cáncer estaba presente desde la primera cirugía realizada en el Sanatorio Güemes y que en la última intervención le habían dejado un borde cuya extracción debía realizarse con urgencia.

    Por ello, fue intervenida nuevamente de manera quirúrgica el 22 de septiembre de 2014,

    surgiendo una necrosis de mama izquierda que logró superar.

    También amplió la demanda contra el Dr.

    G.A.P., quien habría intervenido en la primera cirugía, llevada a cabo el 17 de marzo de 2012.

    El colega de grado, desestimó la acción incoada contra el Dr. Passarino y su aseguradora, y asimismo hizo lugar a la Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “SMG Compañía de Seguros SA”.

    Por otra parte, admitió la demanda contra los Dres. Di N. y S., concluyendo que los mismos, como así también la clínica citada como tercero, el sanatorio demandado y la obra social, resultan civilmente responsables por los hechos aquí ventilados, haciendo extensiva la condena a las respectivas aseguradoras.

    Contra dicho fallo traen sus quejas el Dr.

    S., la clínica citada como tercero, la codemandada “Silver Cross”, la obra social coaccionada, las aseguradoras “Seguros Médicos”

    –adhiriendo a las quejas del Dr. Di Nardo- y “TPC”, el codemandado P., y el coaccionado D.N..

    Los agravios se encuentran agregados a fs.

    1288 (Dr. S., fs. 1310/1315 (“Clínica Independencia”), fs.1302/1309 (“Silver Cross”),

    fs. 1290/1301 (Obra Social), fs. 1323 (Seguros Médicos), fs. 1318/1322 (TPC), fs. 1313 (Dr.

    Passarino) y fs.1290/1312 (Dr. Di Nardo), todos de manera virtual.

    Los traslados fueron respondidos digitalmente por la accionante a fs. 1325, fs.

    1329/1331, fs. 1327/1328, fs. 1336/1342, fs.

    1333/1335, fs. 1331/1332 y fs. 1327/1330.

    Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y LA PRUEBA

    PRODUCIDA.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    1. - Señalo primeramente que entiendo, al igual que el colega de la instancia anterior,

      en cuanto al encuadre jurídico que ha de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Velezano.

      Sobre dicho punto no ha existido agravios de las partes.

      Por lo demás, el Magistrado de grado enmarcó en el ámbito de la responsabilidad por el hecho propio, la responsabilidad que le cabe a los médicos coaccionados (art. 1109 del C.Civil).

      Por otra parte, entendió que rige en el caso la ley de Defensa del Consumidor con respecto a la obra social y el Sanatorio Güemes coaccionado (“Silver Cross América INC SA”),

      rigiendo al respecto lo normado por el art. 10

      de la ley 24.240. Ello así, en tanto el proveedor se compromete a cumplir con una obligación de medios, es decir, desarrollar un plan de conducta diligente tendiente a satisfacer el interés del acreedor, resultando responsables, siempre que se encuentre acreditada la negligencia en la realización de la prestación médica propiamente dicha.

      Finalmente, en cuanto a la citada como tercero “Clínica Privada Independencia SA”, en su calidad de gerenciadora de prestaciones Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      médico-asistenciales de diferentes obras sociales del país, quien habría asumido la obligación por la atención médica integral de los afiliados y beneficiarios de la obra social coaccionada, responderá por la responsabilidad del principal por el hecho de los dependientes,

      en su calidad de comitente de los distintos entes y profesionales de los cuales se sirve para la atención de los pacientes (art. 1113,

      primer párrafo del C.Civil).

      Sobre dicha aplicación normativa, tampoco se han quejado las partes.

    2. - El “a-quo” concluyó que los galenos codemandados DI NARDO y SOLARZ actuaron en la atención de la paciente de manera negligente:

      el primero no adoptando las medidas pertinentes para diagnosticar adecuadamente la enfermedad que la aquejaba (cáncer de mama); el segundo realizando un erróneo análisis anátomo-

      patológico de las muestras obtenidas durante las operaciones realizadas, que condujo a diagnosticar la existencia de un tumor benigno en la paciente. Ambos accionares, habrían ocasionado sendas operaciones en la paciente,

      cuando un diagnóstico adecuado podría haber evitado la reiteración de intervenciones quirúrgicas.

      Tal accionar, configura el deber de resarcir los daños que de ello derivaran, como así también por parte de la obra social y el Sanatorio coaccionado, por el incumplimiento de la prestación principal asumida (art. 10 bis de Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      la Ley de Defensa del Consumidor); asimismo genera la responsabilidad de la Clínica citada como tercero, por el accionar de sus dependientes (art. 1113 del C. Civil).

      Cabe agregar que desestimó la demanda contra el galeno coaccionado D.P.,

      quien habría intervenido en la primera cirugía a la que se sometió la paciente. En tal sentido, consideró que no surge de autos que su conducta haya sido negligente, o al menos, que haya dado lugar a los perjuicios cuya indemnización se persigue en autos. Sobre este punto, no ha existido agravio alguno de las partes.

      Se quejan los codemandados y las citadas en garantía, en cuanto a lo decidido por el “a-

      quo” con relación a los coaccionados condenados, pues entienden que el sentenciante de grado ha realizado una errónea y arbitraria valoración de los medios probatorios,

      apartándose de la sana crítica, basándose principalmente en una pericia médica que consideran errónea, infundada e imprecisa, pues tergiversaría las constancias de la causa.

      Insisten en que no ha existido en el caso mala praxis médica.

      Solicitan todos los apelantes, la revocación del fallo.

    3. - Ahora bien, recordaré primeramente que,...

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