Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 090486/2015/CA003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 90486/2015/CA003 “S., E.

  1. Y OTROS C/ S., M.

    G. S/ ALIMENTOS: MODIFICACIÓN” (PC)

    Expte. n° 90.486/2015 (J. 84)

    Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

    Proveyendo a fs. 1597:

    En atención a que a fs. 1583 se corrió el traslado del memorial presentado por M.A.S. y J.

    N. S., no corresponde acceder a lo solicitado.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan estas actuaciones con motivo de los recursos interpuestos por a).M.A.S. y J.

    N. S. a fs. 1541 –fundado a fs. 1575/1582, cuyo traslado no fue contestado– y b) M.G.S. a fs.

    1549 –fundado a fs. 1558/1563, cuyo traslado fue contestado a fs. 1584/1591–, contra la resolución de fs. 1532/1538.

  3. La magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta respecto de la pretensión alimentaria de J.N.S. y, en consecuencia, condenó a M.G.S. a abonar a su hija la suma de $ 13.000 desde el 28/09/2015 –fecha de la mediación– hasta el 21/04/2019 – día en que cumplió los 21 años de edad–, con costas.

    Asimismo, rechazó la demanda interpuesta respecto de la pretensión alimentaria de M.A.S., con costas al actor vencido.

  4. El demandado se agravia de que se haya aumentado la cuota alimentaria de su hija, de la fecha desde la cual corre la nueva cuota, de la aplicación de intereses y de la imposición de costas.

    Fecha de firma: 29/10/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    A su tiempo, M.A.S. se queja del rechazo de la demanda y de que se le hayan impuesto las costas; mientras que J.N.S. del monto fijado como cuota por considerarlo bajo, de la tasa de interés establecida y del momento desde el cual debe regir la nueva cuota.

  5. Respecto de los agravios vertidos por M.A.S., debe recordarse que el art. 663 del CCC dispone respecto del hijo mayor que se capacita: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que este alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

    Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.”

    T. de una excepción a la regla general prevista en el artículo 658 del CCC,

    corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose,

    probar el supuesto de hecho previsto por la norma,

    es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. El hijo debe probar que el régimen de esos estudios,

    por ejemplo, el cursado de o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada (K. de C., A. y M. de J., M.F.

    [dir.], Alimentos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

    2014, t. I, p. 153).

    Fecha de firma: 29/10/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En ese contexto, se advierte que las manifestaciones que el apelante formuló en su memorial no logran conmover los fundamentos que la magistrada ha brindado a los fines de rechazar la pretensión de M.A.S.

    El actor no ha logrado acreditar una alta carga horaria universitaria ya que si bien en la demanda alegó que cursaba 20 horas semanales no produjo prueba alguna acerca de cuánto tiempo más le dedicaba a sus estudios de modo que no pudiera procurarse de un empleo. Lo cierto es que de los horarios informados de las materias que el actor cursó concretamente en cada cuatrimestre (fs.

    958/960) no se desprende per se la imposibilidad mantener alguna otra actividad además de la de estudiar, por lo que era preciso acreditarla.

    El hecho de que los horarios de cursadas en la Universidad Pública no se encontraran organizados en turnos –hecho no notorio que no se ha acreditado, por cierto–, tampoco enerva la conclusión a la que se ha arribado. Es que no solo no todas las tareas remuneradas tienen un horario fijo sino que, además, la jueza de grado específicamente mencionó el diseño de páginas...

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