Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Abril de 2023, expediente COM 012290/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

12290/2020 - SOUNCH SRL c/ LIRGER SRL s/ORDINARIO

Juzgado nro. 7 Secretaría nro. 14

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por Lirger SRL a fojas 285 contra la sentencia definitiva obrante a fojas 277/82. Sus agravios están expresados a fojas 308/13, y fueron contestados por Sounch SRL a fojas 315/6. Si bien la parte actora apeló a fojas 287, el mismo fue declarado desierto a fojas 320.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017,

    Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario

    , 18.03.2022;

    expte. nro. 17965/2011, “G.S.c.K., C.G. y otro s/ ordinario”,

    2.07.2019, y sus citas, entre otros).

  2. El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a Lirger SRL a pagar la suma de $

    1.065.120,75, en concepto de facturas impagas, más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta el efectivo pago, más costas.

    Señaló que la cuestión a resolver consiste en determinar la existencia del vínculo contractual y, en su caso, si existe obligación pendiente de cumplimiento a cargo de la demandada.

    Resaltó que, siendo el pleito un conflicto entre dos personas jurídicas que realizan actividad económica organizada, la prueba pericial contable posee suma Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    relevancia. A partir de las conclusiones del dictamen brindad en autos, se tuvo por probado que: (i) las facturas reclamadas se encuentran debidamente registradas en los libros contables de la accionante; (ii) la deuda por facturas impagas asciende a $

    1.065.120,75.

    Estimó que la demandada no pudo desvirtuar las conclusiones de la experta, en especial teniendo en cuenta que Lirger SRL no puso a disposición sus libros contables. Argumentó que, dada esta circunstancia y en virtud del artículo 330

    del Código Civil y Comercial de la Nación, es posible juzgar la cuestión solo a partir de los libros contables donde están registradas las facturas.

    Explicó que esta actitud procesal adoptada por la accionada, consistente en realizar una negativa general y no producir prueba, selló la suerte de su defensa.

    Por todo lo expuesto, concluyó que Lirger SRL no logró desvirtuar los extremos fundantes del reclamo de Sounch SRL, y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 1.065.120,75, más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta el efectivo pago, más costas. Sin embargo, rechazó

    el planteo de inconstitucionalidad de la actora en relación con el artículo 7 de la ley 23.938 y con toda norma que prohíba la actualización monetaria.

  3. En su recurso, las críticas de la demandada se centraron en: (i) la distribución de la carga probatoria, argumentando que ella recae sobre la actora; (ii) la valoración realizada por el a quo de la pericia contable; (iii) la falta de acreditación de la presentación al cobro de las facturas por parte de Sounch SRL y (iv) la falta de prueba en relación con la prestación de los servicios.

  4. En el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar si la demandada adeuda a la actora las facturas nros. A 2-11753, A 2-

    11821, A 2-12013, A 2-12014, A 2-12015, A 2-12016, A 2-12017 y A 2-00273

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    reclamadas en concepto de pago por la prestación de servicios de vigilancia.

    1. El Código Civil y Comercial de la Nación establece que “…el vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado.

      La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (art. 1145).

      Si bien las facturas son elementos de prueba del contrato de compraventa, la jurisprudencia del fuero entendió que son medios de prueba extensibles a otros contratos (incluyendo la locación de servicios) por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos en atención a su función (CNCom, esta Sala,

      expte. nro. 14597/2017, “Q&Darte S.R.L. c/ Buenos Aires Servicios de Salud BASA

      S.A. y otros s/ordinario”, 21.12.2022; expte. nro. 9619/2015, “Tecnología y Cableados SA c/ Skyonline de Argentina SA s/ ordinario”, 16.09.2021; expte. nro. 28085/2019,

      Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario

      , 23.12.2021;

      Sala A, expte. nro. 28302/2017, “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA

      y otros s/ ordinario”, 2.03.2021; S.C., expte. nro. 36080/2012, “M.,

      F.G. c/ ART Liderar SA s/ ordinario”, 24.05.2022; Sala D, expte. nro.

      22129/2017, “SAD Servicio de Asistencia Domiciliaria SA c/ Obra Social del Personal de Panaderías s/ ordinario”, 19.11.2020).

      En estos instrumentos privados emanados unilateralmente de un comerciante se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago —si lo hubiere— y el nombre del cliente. Su virtualidad probatoria no depende de su confección unilateral por el emisor, sino que resulta de la recepción y aceptación expresa o tácita por el comprador (“IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario” y “Fundación Sanidad Ejército Argentino Fecha de firma: 19/04/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      c/ Servin Life SA s/ ordinario”, ya citados).

    2. En el presente caso, la demandada niega haber recibido las facturas y la restante documentación aportada al proceso por la actora. Niega también la recepción de la carta documento nro. 33858978 por la cual la actora exigió el pago de las facturas números A 2-11753, A 2-11821, A 2-12013, A 2-12014, A 2-12015, A 2-

      12016, A 2-12017 y A 2-00273.

      En relación con la carta documento acompañada por la actora (pág. 14,

      anexo 1 de documentación), ésta omitió ofrecer la prueba informativa dirigida al Correo Oficial, medio probatorio idóneo a fin de verificar la validez o invalidez de una misiva remitida. Sin embargo, cabe ponderar que del estudio de la carta documento nro. 33858978 se observa que la misma fue confeccionada en un formulario, que es el provisto por la empresa de correo y utilizado para tales menesteres, dirigida al domicilio social inscripto, sito en la Avenida Corrientes 4258, piso 8°, oficina “B” de esta Ciudad. Además, se encuentra acompañado el talón aviso de recibo, que da cuenta de la entrega de la epístola, con una firma inserta que presta conformidad de la recepción de la misiva y en él, luce, además, el sello de la oficina postal que la despachó, con indicación de la fecha en que lo hizo.

      Es por ello que las manifestaciones efectuadas por la accionante respecto de la falta de recepción de la referida carta documento carecen de fundamentos por cuanto en dicho instrumento no se observan indicios que autoricen a presumir que el contenido del mismo fuese falso o se hubiere adulterado. Menos aun teniendo en cuenta que la pieza en cuestión es un instrumento de comunicación que se concreta con la intervención del correo y que, por ello, en tanto confeccionado en el formulario respectivo y con las formalidades requeridas, cabe reconocerle cierto grado de certeza,

      a punto tal que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación lo enuncia actualmente como un medio de notificación fehaciente de los despachos...

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