Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FMZ 022657/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22657/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22657/2016/CA1, caratulados: “S., ROSA

NELIDA c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza,

a esta Sala “B”, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 21/09/2022,

contra la resolución de fecha 20/09/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 20/09/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 20/09/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 21/09/2022 la representante de ANSES.

2- Que en la expresión de agravios de fecha 14/11/2022, el representante de ANSES, no conforme decisorio, se queja en cuanto sostiene que se ha afectado el principio de congruencia al introducir el a-quo un tópico que no fue objeto de debate ni planteado en el escrito de demanda, ni en su responde, por ende afirma, que su mandante no tuvo oportunidad de defensa alguna.

Así también, agrega que su mandante es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, en cuyo caso el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Afirma que, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor contesta en fecha 30/11/2022. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 13/12/2022 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

a- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

Respecto de la cuestión alegada por ANSES de la vulneración al principio de congruencia cabe hacer dos distinciones y, conforme a ellas, afirmar que tal circunstancia no ha acaecido en autos.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia cuando ordena reajustar el haber debe también bregar por la protección del mismo y su integralidad, en este sentido, cuando el juez en la sentencia ordena que no se Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22657/2016/CA1

retenga por el concepto aquí discutido lo hace con este sentido puesto que como expresa el mismo ANSES, este actúa como agente de retención y por tanto le ordena que no retenga. El juez, tan solo se adelanta a la posibilidad que el agente interprete la ley de un modo que ya se ha determinado incorrecto, reteniendo sobre una suma que no tributa, como es la resultante de un retroactivo acumulado por deuda.

En otras palabras, lo que se pretende es que no se le impute impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, por ser éste el recupero en valores constantes de su acreencia, esto es, las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun, cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto,

comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”

C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, E.N.c./ A.N.Se.S.

s/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)

A mayor abundamiento, advierto que el articulo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En consecuencia, no puede considerarse extrapetita una aclaración que en definitiva surge de la misma ley, pero que el juez la recuerda y aclara para que la integralidad del haber no se vea afectada.

Por otra parte, y si fuera el caso que el haber alcanzara la base impositiva que por ley tributa, esta Cámara sostiene que es obligación del juzgador realizar siempre y en todo momento (todas las etapas del procesos incluida la ejecución) el control constitucional y convencional de oficio. Así también, lo ha entendido la CSJN en el leading case “RODRIGUEZ, P.J.L. Y OTRA c/

EJERCITO ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Sent. del 2012.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

En punto a la legitimidad cabe decir, que el dinero que se debe abonar a la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.

En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

En esta línea, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

I. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. Sent. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A.R.) (arg. Cfr. CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”, expte.

47907/2000; sent. Int. 58347).

La Corte Suprema Justicia, en la causa “G., O.,...

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