Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010935/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10935/2023 SOTOMAYOR, O.J. Y OTRO c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP DGI), a fs. 71, contra la sentencia de fs. 70, fundado por el memorial de fs. 73/85, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 87/90; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 19 de mayo de 2023,

    la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por los Sres. O.J.S. y J.L.C. contra la AFIP-DGI y, tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y sus modificaciones, ordenó –por quien corresponda- que cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de los actores.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (res. Mº 559/22), hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que el Fisco Nacional – AFIP-DGI, se agravia de la sentencia por considerar que resuelve sin tener en cuenta que la ley 27.617 introdujo modificaciones que implicaron acatar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.. En este orden de ideas, manifiesta que la Ley N° 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Además, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que el actor debió

    haber acudido al trámite de repetición que se encuentra reglado en la ley de procedimientos tributarios (art. 81 de la ley 11.683).

    Asimismo, se queja de la declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del impuesto a las Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    ganancias sobre los haberes de los actores. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre los litigantes sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan sus manutenciones. Por todo ello, plantea la inaplicabilidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G..

    Critica que se haya ordenado la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias puesto que en el objeto de su demanda el actor no solicitó el reintegro de suma alguna.

    Desde esta perspectiva, indica que “el a-quo ha fallado extra petita,

    excediéndose del marco en el cual fuera trabada la litis entre las partes,

    y por ende violentando los principios de bilateralidad y contradicción que hace al derecho de defensa de mi mandante”.

    Sin embargo (se adelanta), este capítulo no puede ser admitido, puesto que en el escrito de inicio la parte actora ha expresado que el objeto de la demanda es que la Administración Federal de Ingresos Públicos “…se abstenga en lo sucesivo de descontar y retener del haber previsional el Impuesto a las Ganancias y a su vez reintegrar las sumas abonadas por tal tributo más sus intereses en los últimos cinco años en forma retroactiva a partir de la interposición de la demanda, conforme lo determina el artículo 56 de la Ley 11.683,

    solicitando como sustento de ello “la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (T.O.

    Decreto 649/97, modificado por la ley 27.346” (cfr. fs. 4/11, punto I

    Objeto

    ; cfr. en igual sentido, esta Sala, expte. 63623/2022 in re "V.R.C. –Sumarísimo c/EN-AFIP-Ley 20628 s proceso de conocimiento”, del 11/07/2023).

    Con todo, el Fisco Nacional, en subsidio, solicita que, a todo evento, se limite el reintegro a todas aquellas sumas no prescriptas de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la ley 11.683

    y que los intereses sean devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad por lo normado por el art. 179 de la ley Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10935/2023 SOTOMAYOR, O.J. Y OTRO c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    11.683, cuya constitucionalidad no fue impugnada en autos, soslayando que del punto resolutorio 2° de la sentencia apelada surge que esto ha sido así ordenado.

    Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada con costas.

  3. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (v.

    auto de fs. 16) y que corresponde tener por reproducidos los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en numerosas causas similares a la presente, en las que ha dictaminado que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411 (cfr. dictámenes vertidos en las causas nro. 17963/2020 “B., E.G. -sumarísimo- y otros c/Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s proceso de conocimiento”, del 7/03/2022, y nro. 12857/2020 “D.J.R. c/ EN-M Hacienda-AFIP y otro s/amparo ley 16.986, del 2

    08/2022, entre muchos otros).

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  5. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas Fecha de firma: 19/09/2023

    ...

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