Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 010846/2015/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10846/2015/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de 28 del año dos mil
veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de esta Sala “B” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios, M.A.P. y J.I.P.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10846/2015/CA2,
caratulados “S.M., M.H. c/ REYES de
CANTISANI, M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, venidos del
Juzgado Federal de San Luis, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la actora, en fecha 13/08/2022, contra la sentencia del
08/08/2022 por la que se resuelve: “I) Rechazando la demanda por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios, deducida en autos por la Sra.
M.H.S.M., en contra de los Sres. M.E.R.
de C., I.C. y R., M.C. y R. y R.
C. y R.. II) Imponiendo las costas del proceso a la actora
objetivamente perdidosa (art. 68 y cc. del CPCCN). III) Difiriendo la
regulación de honorarios.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4° y 5° del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: vocalías Nº 1, 2 y 3.
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Manuel A.
Pizarro, dijo:
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
1) Plataforma fáctica: La presente causa se inicia el 22/04/2015, por
la Sra. M.H.S.M., con la representación de la Dra.
M.S.E.C. y del Dr. E.O.I., quienes promueven
demanda “por incumplimiento contractual y daños y perjuicios”, en contra de
las Sras. M.E.R. de C., I.C.R., Mariana
C. R. y del Sr. R.C.R..
Relata que el día 14/06/1992 firmó un contrato en calidad de locataria
(junto a su ex esposo, el Sr. A., con quien formaba una “sociedad de
hecho” inmobiliariacontable), con los aquí demandados (en calidad de
locadores), en el que ambas partes se asociaron para realizar un Country Club,
en un inmueble ubicado en la provincia de San Luis, de propiedad de éstos.
Indica que en virtud de ese contrato los locatarios se comprometían a
realizar una serie de tareas descriptas en el acuerdo (tales como el cerramiento
perimetral del predio, infraestructura para agua potable y luz, construcción de
calles internas, forestación de espacios comunes, etc.), tareas que debían
realizarse en un plazo de treinta y seis meses, a partir de la aprobación del
anteproyecto del plano.
Expresa que en dicho convenio se acordó que las ganancias eran en
beneficio de ambas partes, cosa que no sucedía con los gastos, ya que debían
afrontarlos los locatarios.
Asimismo, relata que la venta de las unidades funcionales estaba a
cargo de los locatarios y que éstos recibirían como contraprestación por sus
tareas el 50% del valor de cada lote vendido, ya que se les otorgó el dominio
pleno sobre el 50% del plano, en compensación por los gastos incurridos.
Señala que por la presente demanda se reclama sólo el 25% de aquel 50%, ya
que es lo que le corresponde luego del divorcio vincular y disolución de la
sociedad conyugal con el Sr. A..
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 10846/2015/CA2
Insiste en que sus tareas fueron cumplidas correctamente en tiempo y
forma. Agrega que ellos estaban obligados al pago de todos los impuestos que
se adeudaran con la finalidad de facilitar las cosas.
Señala que, los locadores no cumplieron con su parte ya que, si bien
no se realizó la venta por loteo referida, debido a que el inmueble fue vendido
en bloque en el año 2005 a la firma W.M. Argentina S.R.L., se acordó
que debía restituirse el monto adeudado en oportunidad de cobrarse esta nueva
operación.
En este sentido, indica que los demandados omitieron cumplir con su
obligación a partir del momento en que se hicieron tomadores de la suma de
dinero abonada por dicha compraventa.
Sostiene que los locadores (con excepción de la Sra. O.C. de
A.), actuaron de mala fe con la actora así como con el Sr. A. (quien
ya inició acciones correspondientes por la misma causa), ya que se les adeuda
el 50% del valor de esa operación.
Reitera que los locatarios pagaron todo lo adeudado conforme las
pruebas aportadas.
Por su parte, indica que los demandados reconocieron la deuda
existente con la actora, luego de la venta del inmueble a la firma W.M.
Argentina SRL (en adelante WMA), ya que en la “Oferta de opción” del
22/08/2005, específicamente en el punto 14.2 la actora firmaría ésta y, con
posterioridad, la escritura de compraventa), debido a que se reconocían
compromisos preexistentes de índole familiar
.
Agrega que los demandados, al contestar la demanda iniciada por el Sr.
A., reconocieron la existencia de dicho contrato.
Manifiesta que en el recibo de fecha 05/01/2006, la actora recibió
como parte de pago lo adeudado en concepto de honorarios, mejoras y gastos
(que incluía a su cargo el pago del martillero D., el agrimensor C.
y el saldo a impuestos municipales, provinciales y/o nacionales).
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Entiende que con ello se deja en claro que la actora cumplió con las
obligaciones establecidas en el contrato, de lo contrario ese pago no tendría
sentido. Asimismo, estima que esa conducta implicó un reconocimiento de la
deuda por parte de los demandados.
Señala que en el recibo mencionado el Sr. R.C. realizó un
depósito en forma conjunta e intransferible a nombre de él y de la actora, por
la suma de U$S 80.978, en el Banco “Citibank” (Bs. As), debido a que no le
querían entregar esa suma de dinero hasta tanto solucionara la cuestión con su
ex esposo, ya que éste había iniciado acciones legales.
Manifiesta que luego del vencimiento del plazo fijo, éste fue renovado
por el Sr. C. y luego retirado por él en su totalidad, sin rendirle cuentas
a la actora, como tampoco la puso en conocimiento de ese retiro.
Expone que aquélla al tomar conocimiento de dicha maniobra
fraudulenta pidió información al Banco, por medio de CD n°878729068, la
cual fue contestada a través de la CD n°466903024, donde se le informó que el
monto total había sido retirado por el Sr. C..
Señala que, posteriormente, su mandante lo intimó (en el año 2007)
por medio de dos CD (n°860769945 y nº 860769968), a fin de lograr la
restitución del dinero, lo cual fue rechazado por CD n°852992705, de fecha
25/07/2007, en la cual aquél desconoció la existencia de la deuda.
Expresa que, con posterioridad, el Sr. C. y su madre, citaron a la
actora a una audiencia de mediación en Buenos Aires para el 27/09/2007, la
que fue notificada con poca antelación, por lo que pidió que se fijara nueva
fecha, a lo que nunca hubo respuesta. Cuenta que después se comunicó vía
telefónica con el mediador, H.K., para solicitar nueva fecha y éste
informó que ya no era posible.
Concluye que corresponde que se le abone todo lo que se le adeuda por
la inversión realizada en el inmueble en cuestión, según lo acordado por las
partes, con más los intereses, ya que la familia C., desde el año 2006,
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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está realizando el uso, goce y disfrute de un dinero ajeno, sin el
consentimiento de la verdadera propietaria, lo que genera un enriquecimiento
ilícito.
Además, reclama daños y perjuicios señalando que la suma que se
reclama será la que resulte de una pericia que determine el valor de lo retenido
ilegítimamente en concepto del plazo fijado, con más los intereses que en
valor constante haya producido y produzcan hasta el efectivo pago, con más
los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la imposibilidad del uso,
administración y disposición del dinero del que ilícitamente se han apropiado
los demandados.
Indica que los valores se deberán calcular sobre el 25% del 50%
adeudado al ex matrimonio A., como bien ganancial, del 60% cobrado
por la familia C., puesto que reitera que la Sra. O.C. de
A. cumplió correctamente con sus obligaciones.
Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
2) Resolución apelada: Que, el 08/08/2022, el juez rechaza la
demanda.
Para decidir así establece que la cuestión litigiosa consiste en
determinar la procedencia o no del reclamo por incumplimiento contractual
como así también de los daños y perjuicios, en virtud del contrato de ejecución
continuada de fecha 14/06/1992, suscripto por la actora y su ex esposo, el Sr.
A., con los demandados de autos.
A esa pretensión indica que éstos opusieron como defensa de fondo el
pago total documentado, emergente del recibo de fecha 05/01/2006. Añade
que la contraria no solo recibió la suma de U$S 44.307, en virtud de gastos,
honorarios y mejoras sobre el inmueble en cuestión por parte de los
demandados, sino que además, recibió la suma de U$S 68.603 por parte de la
Sra. O. de Tránsito Contisani de A., en fecha 04/01/2006.
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Por su...
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