Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Abril de 2017, expediente COM 028584/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 28584/2016/CA1 SOTOMAYOR, C.G.C./ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 11 de abril de 2017.

  1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 42, en cuanto decretó la caducidad de la mediación (art. 51, ley 26.589) y le ordenó celebrar una nueva ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.993 (arts.

    6, 7, 11, 17 y cc.).

    Los agravios del recurrente, expuestos en fs. 43/45, giran en torno a la improcedencia e innecesariedad de transitar una nueva etapa conciliatoria y a la supuesta inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 26.589.

  2. La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 68/70, aconsejando declarar tardío el planteo de inconstitucionalidad y revocar el decisorio apelado en cuanto ordena celebrar una nueva audiencia de mediación.

  3. Para comenzar debe señalarse que, en análogo sentido al propiciado por la señora F. General ante esta Cámara en fs. 68vta. (punto 5.1), la Sala considera que el planteo de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 26.589 -que establece la caducidad del trámite de mediación ante la demora en iniciar el proceso judicial luego de cerrarse la etapa previa conciliatoria- fue efectuado en forma extemporánea.

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #29292235#174366783#20170411102610635 Ello pues, como es sabido, la inconstitucionalidad de una norma debe ser invocada en la primera oportunidad legal posible (CSJN, Fallos 287:327; 291:146; 291:354; 293:374; 300:522; 303:586; 316:64; 322:1133; 323:2708, esta S., 15.11.11, "Bettinotti, M.J. y otros c/Santa J.S.C.A.

    s/ordinario"; 29.9.09, "Ataliva, N.A. c/Budini, E.O. y otro s/ejecutivo"; entre otros); lo que implica que en el caso, debió invocársela con la promoción de la demanda, pues allí era del todo previsible, tal como aconteció en la especie, el dictado de una decisión jurisdiccional sobre la eventual aplicación de la mencionada norma.

    Consecuentemente, se rechaza sin más trámite el planteo sub examine.

  4. En cuanto a lo demás pretendido, esta S. ya ha tenido ocasión de precisar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario n° 1467/11 especifican cuáles son las consecuencias que derivan de la declaración...

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