SOTO URIBE JOSE BERNARDINO c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO s/REAJUSTES VARIOS

Fecha25 Noviembre 2022
Número de expedienteCSS 030412/2019/CA002
Número de registro164

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 30412/2019

Autos: “S.U.J.B. c/ YACIMIENTO

CARBONIFERO RIO TURBIO s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 30412/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la providencia que declaró de puro derecho la cuestión debatida en autos y contra la sentencia que no hizo lugar a la excepción de falta de personería y de inhabilitada la instancia judicial, dedujo recursos de apelación la demandada.

    Para así decidir, la magistrada de grado consideró respecto de la primera defensa intentada que “…la CFSS reglamentó a través del Acta 136 de fecha 15.11.1995, el otorgamiento de poderes para actuar ante nuestro Fuero, ampliando las formas permitidas para ejercer la representación en el marco de un proceso judicial. En tal sentido estableció

    que: “La representación en juicio se podrá ejercer, cuando fuere para iniciarlo -como el caso de autos- mediante carta poder otorgada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, los Juzgados Federales del interior del país, los juzgados provinciales o, ante los Juzgados de Paz, en los lugares donde aquéllos no tuvieren asiento” (la negrita me pertenece). De la transcripción de la normativa aplicable no surge el requisito de legalización del firmante del Acta Poder que se otorgue. Ello, en el entendimiento de que la autoridad judicial otorgante,

    da plena fe de las facultades de representación conferidas, resultando innecesario una legalización posterior…”

    En relación con la excepción de falta de habilitación de la instancia,

    sostuvo que “…en los términos de los arts. 30, 31 y cctes. de la LPA, compartiendo el Dictamen Fiscal, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad he de desestimar dicha defensa por configurar el actuar administrativo una vía de hecho contemplada en el art.

    9 de la ley 19.549 que exceptúa el requisito de “reclamo administrativo previo”.

  2. La recurrente insiste en que la acreditación de la personería invocada resulta decisiva para el devenir de un proceso judicial y que los magistrados deben prestar especial atención ya que, de no contar las partes ni constar en el expediente judicial un instrumento que revista las características necesarias para tales fines, todo el proceso se encontraría viciado.

    Señala que, para que un documento emitido en un lugar distinto al lugar de presentación surta los efectos pretendidos, se debe aseverar la calidad del autor que lo ha expedido. Que, del Acta 136 de la CFSS, surge expresamente la alternativa de recurrir ante un Juzgado de Paz, sólo en los casos donde los Juzgados Federales o provinciales no tuvieran asiento; por lo que entiende que el espíritu del acta es brindar un orden de prelación respecto de los cuatro organismos judiciales mencionados, motivo por el que resulta incorrecta la Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    interpretación dada por el a quo ya que recurrir a un Juzgado de Paz no es una facultad discrecional de la persona. Y remarca, asimismo, que la doctrina tiene dicho que la falta de personería, lejos de ser un excesivo rigor formal, es una cuestión de orden público y cita jurisprudencia que estima en su apoyo.

    En segundo término, se agravia de que la a quo considere que se está

    frente a una vía de hecho, afirma que debió recurrir a la lectura del 3° párrafo del artículo 31 e interpretarlo en conjunción con el artículo 25 de la Ley N° 19.549. Que ha omitido: “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.”

    Destaca que la presente demanda fue iniciada el 2 de mayo de 2019, esto es más de UN AÑO después de tomar conocimiento el actor del cese del pago del complemento que aquí reclama, por lo tanto, el plazo del artículo 25 de LPA se encontraba holgadamente vencido. Asimismo, cuestiona que la jueza de grado, respecto al rechazo del agotamiento de la vía administrativa se remita a los argumentos vertidos por la Fiscal interviniente, cuando en rigor de verdad la Fiscal NADA HA MANIFESTADO respecto a esta excepción y que tal falta de fundamentos en el decisorio de la jueza de primera instancia afecta directamente el derecho de defensa y de las garantías fundamentales del debido proceso.

    Se agravia de igual modo de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2021 que resolvió admitir el hecho nuevo denunciado por la actora y declarar la cuestión de puro derecho. Sostiene que, nuevamente la magistrada de la instancia anterior incurre en un error, al declarar la cuestión de puro derecho, vulnerando derechos constitucionales y convencionales tales como el debido proceso...

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