Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 009540/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 9540/2012/CA1

JUZGADO Nº9

AUTOS: “S.R.G. c. FRIGORIFICO LAMAR SA Y

OTRO s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente laboral y por enfermedad profesional y condenó a la empleadora en los términos de la acción civil y a la ART en los de la Ley especial. Ello generó la impugnación de la parte accionante y de la empleadora, a tenor de los sendos escritos recursivos oportunamente presentados. Por su parte, la representación letrada del trabajador y la perito ingeniera cuestionan los honorarios que se les regularon, por considerarlos bajos.

  2. Objeta la empleadora que no se tuviera en cuenta la prescripción planteada con relación al accidente de fecha 3/3/2010. Adelanto que, de compartirse mi postura, el planteo recursivo no tendrá favorable recepción. Me explico.

    En las presentes actuaciones, los reclamos ante el SECLO, son de fecha 02/08/2011 (ver fs. 3).

    Esta Sala participa del criterio que sostiene que, el reclamo ante el SECLO , interrumpe la prescripción, a partir de la sentencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, en el caso “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Despido”. La interrupción de la prescripción, por ser más beneficiosa que la Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    suspensión, torna inoperante los efectos producidos por ésta, de modo que a la fecha de interposición de la demanda, en fecha 22/03/2012 la acción no se encontraba prescripta.

  3. La demandada sostiene que no se ha acreditado el riesgo de las cosas que manipulaba el trabajador. Entiendo que el planteo no supera la mera disconformidad con un resultado que le es adverso.

    En relación al accidente no se encuentra en cuestión el acaecimiento del mismo, desde que fue reconocida la denuncia por la ART demandada. En tal sentido, el evento se produce ante la manipulación de una manta, que constituye toda la carne que rodea la paleta del caballo, por lo que su peso y dimensión no puede discutirse. Y en tal sentido, el movimiento brusco relatado en el inicio resultó

    hábil para la producción de la lesión reclamada, debidamente constatada por el perito médico.

    En cuanto a la afección cardiovascular, el agravio tampoco alcanza a atacar los fundamentos dados en grado, que se basan en que se han acreditado las condiciones extremas en las que trabajaba en forma rutinaria, con temperaturas que rondan los 17º bajo cero y los esfuerzos constantes que realizaba, de lo cual dan cuenta los testigos aportados a la causa (L. fs. 381/383) y Montenegro (fs.

    384/386) y cuya vinculación médica ha sido expresada por el galeno en su pericia.

    En este sentido, es dable recordar el Plenario N° 266: “P., Martín c.

    Maprico S.A.”, del 27/12/88, en el cual se ha sentado la doctrina de que, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa.

    Entiendo que resulta también sumamente ilustrativa la doctrina legal que al respecto ha fijado al Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que se ha expedido en las causas L. 72.336, "I., sent. del 14-IV-2004 y L. 80.406, "F., sent. de 29-IX-2004, entre muchas otras. En esta última se señaló concretamente que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT 9540/2012/CA1

    A ello debe agregarse que, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, como es el caso en análisis, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, por lo que se impone admitir su inclusión en las previsiones del art.

    1113 del Código Civil (actual art....

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