Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 061401/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 61401/2016/CA1 - JUZG. N° 108

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “SOTO, R.R. C/

CINCOVIAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LESIONES O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs.349/353 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs.349/353 que admitió la demanda promovida por R.R.S. contra “CINCOVIAL S.A.”,

apelaron la parte actora y la demandada.

El accionante desistió de su apelación a fs. 383 digital.

La parte demandada expresó sus agravios a fs. 383/397 digital, cuya queja no fue contestada en tiempo oportuno.

II.- SOBRE EL HECHO DE AUTOS Y LA

RESPONSABILIDAD.

Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  1. - El Magistrado de grado postuló,

    sobre la base de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “P. de B.,

    I. del C. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 329:4944) que la relación entre el concesionario de una ruta y el usuario de la misma configura una relación de consumo (Ley 24.240).

    Indicó, de conformidad con dicho fallo del Supremo Tribunal, que en tanto existe así

    una relación contractual, el concesionario asume la obligación de prestar un servicio,

    encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, existiendo un deber de seguridad, de origen legal e integrado con la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada.

    El colega de grado consideró que la demandada no produjo prueba sobre las eximentes que invocó y consecuentemente, por considerar demostrada una infracción al deber de seguridad a cargo de la concesionaria,

    admitió la demanda.

  2. - La empresa accionada se agravia por ello, sosteniendo que el decisorio en crisis debe ser revocado pues considera que no cometió ninguna conducta antijurídica, que cumplió con todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión, manteniendo libre de Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    todo riesgo y daño razonable la vía concesionada. Señala incongruencias en el relato del accionante en cuanto a la circulación por la vía rápida o lenta de la autopista, y considera que el “a-quo” no analizó debidamente la totalidad del plexo probatorio. Por otra parte, niega la relación del consumo.

  3. - He sostenido reiteradamente, que “el vínculo que se establece entre el concesionario de una ruta y el usuario exterioriza una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24.240, y alcanzó la máxima jerarquía al quedar incluido en el art. 42 de la Constitución Nacional y genera un deber de seguridad. El concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la ruta concesionada, y tal responsabilidad no resulta enervada por la que cae sobre el dueño o guardián del animal -art. 1124 del Código Civil- ya que, la existencia de esta última no excluye a la primera en tanto se trata de un supuesto en el que aún cuando concurran,

    obedecen a un factor de imputación diverso y no excluye la responsabilidad que cabe a quien tiene a su cargo el deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares por la peligrosidad que su presencia representa, más allá de la responsabilidad del propietario del infortunado animal. En tal aspecto, el concesionario de una ruta asume frente al Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    usuario una obligación de seguridad y resultado, consistente en que llegue sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de la buena fe y el deber de custodia a cargo de aquélla, cuyo cumplimiento incluye prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y el alejamiento de animales que invadan la ruta, brindando servicios de seguridad, por cuanto esto se desprende de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional” (Sumario n°

    23261 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCivil, S.C., “Santos, J.H. y ot. c/ AEC S.A. y ot. s/ daños y perjuicios”,

    18/12/2013, entre otros).

    En consecuencia, es responsable la empresa concesionaria vial por los daños sufridos por el automovilista que en ocasión de circular con su vehículo por una ruta impacta contra un animal -en el caso un caballo-, que aparece sobre la cinta asfáltica.

    De tal modo, la carga de probar la ruptura del nexo causal se encontraba en cabeza de la concesionaria. La presencia de animales sueltos es inherente al riesgo de explotación y es por ello que se responde. El monitoreo mediante equipo y personal especializado respecto a la presencia de animales sueltos en una autopista de tránsito ligero y fluido no es una obligación imposible, sino un riesgo Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    previsible inherente a la circulación de vehículos (conf. CNCivil, S.A., “M., G.

    E.C. c/ Vial 3 SA y ot. s/ daños y perjuicios”,

    24/02/2010).

  4. - Sentado ello, corresponde entonces, que analice si la prueba producida en autos lleva al quebrantamiento del nexo causal invocado por los accionados.

    Como consecuencia del hecho tratado en autos se labraron las actuaciones penales n°

    18-02-003893-13, caratuladas “Vehículo/s:

    KZP996-Fiat-Siena s/ lesiones culposas.

    F.S. (víctima) S.R.R.(.Víctima) Personal Policial (Denunciante)”, que tramitaron por ante la UFD de Z.,

    Departamento Judicial de Z.-Campana, que en este acto tengo a la vista.

    Las mismas concluyeron con la desestimación de las actuaciones (art. 290,

    2do. Párrafo del CPP) –v. fs.35-.

    Indiferente, tal modo de conclusión del proceso penal con respecto a estas actuaciones...

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