Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 073652/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73652/2017/CA 1

AUTOS: “SOTO PACO EDWIN C/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 14.11.2015 mientras se dirigía desde su domicilio particular hacia su trabajo. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el accionante porta una minusvalía psicofísica del 44,52%

    de la total obrera (Deformidad marcada bilateral de ambas ventanas nasales [15%];

    Fractura de los huesos con desplazamiento [6%]; Fractura del Tabique Cartilaginoso con desplazamiento [6%]; Lumbalgia [5%] y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III [20%], que según el método de la capacidad restante que se aplicó, resulta en un 44,52%) y cuantificó el capital de condena en $993.723,97.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), más intereses ordenando su capitalización primero desde que cada crédito fue exigible hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda 23.02.2018; y luego, a partir del 24.02.2018 el importe arribado -capital histórico más intereses devengados hasta ese día- generará intereses según la tasa fijada de las Actas Nº 2630 y 2658 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conforme los períodos que cada una de ellas establecen, hasta su efectiva cancelación.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora el 18.03.2023, sin réplica de la demandada.

    La accionante se agravia por considerar que la aplicación de las tasas de interés impuestas por la magistrada de origen implica un detrimento de su crédito, en función del rebrote inflacionario y las condiciones económicas y sociales que afectan a nuestro país. Señala que mantenerse lo decidido, la indemnización que se le adeuda desde el año 2015, tendría un interés por mora inferior a la inflación sufrida por nuestro país y que la cual la tasa de interés aplicada en el fallo de primera instancia, no repara el perjuicio originado por la mora de la demandada. Solicita que se revoque el fallo y se ordene la capitalización establecida en el Acta Nº 2764/2022, con determinación de Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    intereses desde que cada suma fue debida -14/11/2015-, conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art.

    770 inc. b) del Código Civil y Comercial, anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, cuya fecha es 23/02/2018 (cfr. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de su efectivo pago.

    La perita contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos en su presentación del 17.03.2023.

  3. La crítica formulada por la actora relacionada con la tasa de interés debe progresar al menos parcialmente, por lo que propondré modificar lo resuelto en grado sobre este aspecto, aunque con distintos alcances a los pretendidos.

    A mi modo de ver, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), régimen que excluye la aplicación de las tasas de interés de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver en igual sentido, esta Sala en autos “F.A.G. c/

    OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad).

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en favor de la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, en la causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, en la que se efectuaron algunas consideraciones y a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la ley 24.557 en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones se aplican a todos los accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

    En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($993.723,97.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (14.11.2015) se actualizará

    por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    variación de RIPTE) desde esa fecha (14.11.2015) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345.

    De esta manera, al capital actualizado por RIPTE que se obtenga en la liquidación, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (14.11.2015) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la indemnización (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a GALENO ART S.A.

    en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.

    Por último, señalo que en el Acta N°2764/2022, cuya aplicación también postula la apelante en los agravios, la CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto de necesidad y urgencia 669/2019

    dado que, como ya expresé, las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización.

  4. Sobre la aplicación de intereses que se propuso, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios.

    Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:

    Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    30920108#376585451#20230713105331070

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    que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

    ; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

    Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto...

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