Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 013546/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13546/2018

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “SOTO, P.A. C/BANCO SANTANDER RIO S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionada reputa arbitrario el fallo condenatorio,

mientras que el trabajador persigue la actualización del crédito en disputa o, en su caso, la aplicación estricta del acta 2764/22. Lo expuesto sin perjuicio de existir agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

La demandada cuestiona la condena al pago de indemnizaciones tarifadas por despido por considerar que el actor no acreditó el perjuicio patrimonial denunciado y que no hubo violación de las previsiones del art. 66 de la LCT ya que según argumenta, al incorporar bajo su mando empleados de otra entidad bancaria –Citibank SA-, respetó el pago de básicos convencionales y adicionales y el pago de premios constituye una característica variable de todo sistema remunerativo.

El agravio referente al tópico no supera el tamiz del art.

116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr.,

Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI,

23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VI, sent. def.

72.574, 25/4/19, “S. c/Central de Restaurantes SRL”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-

1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-

200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82;

16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”,

DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT,

1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT,

1999-A-82).

El salario constituye una característica estructural de toda relación de trabajo (art. 66 de LCT) y nos encontramos con un trabajador bancario que recibía comisiones vinculadas con el tráfico de dinero y, en el caso, son cuatro las personas que corroboran la versión de S. respecto a la merma salarial sufrida como consecuencia de la absorción bancaria.

La juzgadora puntualizó, sobre el tema en debate, que la accionada había sido ambigua al relatar la estructura de premios propios omitiendo expedirse sobre el reclamo efectuado por el actor (ver considerandos del pronunciamiento dictado)

sin que tal conclusión sea objeto de crítica por parte de la recurrente. En otras palabras, la sentenciante aplicó en beneficio del actor la presunción del inciso 2º del artículo 356 del CPCC –existe un error tipográfico ya que hizo referencia el numeral 365- y ello justifica el progreso del reclamo indemnizatorio por cuanto, como señala la doctrina, si los términos de la contestación de demanda resultan imprecisos,

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

ambiguos y faltos de los requisitos exigidos por la ley deben interpretarse como la conformidad tácita con las pretensiones del actor (Fenochietto, ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, p. 363).

Lo expuesto legitima el reclamo de diferencias salariales por cláusula gatillo y, también, la condena por horas extras ya que los testigos refieren que, en los hechos, se efectivizaban prestaciones extraordinarias que las autoridades del banco se negaban a legitimaban a autorizar por escrito, siendo dicho sistema el que surge del acuerdo sindical celebrado con el fin de evitar reclamos de los trabajadores afectados mediante el abono de $ 42.000 (ver instrumental de fs. 230/1) que fue computado como pago a cuenta del mayor monto adeudado (art. 260

LCT).

La condena a la punición del art. 2º de la ley 25.323

merece ser avalada por que el trabajador tuvo legítima razones para considerarse injuriado y se vio forzado a iniciar demanda judicial en defensa de sus derechos tras un reclamo infructuoso al pago de los créditos en disputa: en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y,

por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 23.523 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper el vínculo, siendo admisible sólo la exoneración o reducción de la sanción impuesto en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (CNTr. Sala III, 18/6/02, “M., M.J.c.E.S., DLE 2003-XVII-650; Sala VI, sent.

70.858, 16/4/18, “A., A.c.R.S.”) lo que legitima condenas como la impuesta en primera instancia.

La condena a la punición del art. 80 de la LCT debe ser confirmada porque, para que la postura de la demandada fuera aceptada, tendría que haber adjuntado con su escrito de réplica las certificaciones de servicios y aportes y los citados Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

instrumentos no figuran entre la documentación presentada (ver fs. 30/45).

En relación al pago de la liquidación final, el perito contador no pudo verificar, al contrario de lo aseverado por la demandada, que se haya efectuado el depósito en la cuenta sueldos (ver pericial contable. fs. 244, arts. 386 y 477 CPCC).

En lo que hace a los accesorios del crédito propiciaré la modificación del pronunciamiento en beneficio del trabajador pues, si bien la cultura occidental, inspirada en la doctrina cristiana, suele ser refractaria a la capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b,

del CCCN resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN,

5/9/17, “Lima c/Agon”, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20, “., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa”,

Fallos 343:270) siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, es conveniente señalar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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