Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 047414/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 47414/2021/CA1 (63.347)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: "SOTO, NORMA BEATRIZ C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de grado interponen la actora y Federacion Patronal Seguros S.A los cuales merecieron réplica de su contraria.

  2. Razones de método imponen examinar en primer término el memorial recursivo de la accionada.

    El fallo de grado tuvo por acreditado que la actora porta una incapacidad del 39,42% T.O en vinculación causal con el accidente que sufriera.

    Para así decidirlo otorgó valor probatorio al informe médico producido en la causa donde la experta, luego de revisar al actor, analizar los antecedentes del caso y el resultado de los estudios médicos practicados,

    concluyó que S. presentaba las siguientes secuelas incapacitantes : “Columna Vertebral, cervicobraquialgia, con alteraciones clínicas y radiológicas y/o electromiográficas leves a moderadas, fijando una incapacidad del 10%. En cuanto a la rodilla izquierda, determinó con base en el examen físico en coincidencia con el informe de resonancia magnética que la actora presenta signos de desgarro del cuerno posterior del menisco interno, el baremo utilizado describe en su capítulo osteoarticular, síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras), ponderando un 10% de incapacidad. Con respecto a la incapacidad a nivel odontológica, surge que la actora presento perdida de 3 piezas dentarias, que no han sido reemplazadas por prótesis fijas o implantes, y el baremo describe en su capítulo digestivo y pared abdominal, perdida traumática de menos de 1/3 de piezas dentarias,

    fijando un 20% de incapacidad. Al sumar los factores de ponderación mediante Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    el método de la capacidad restante concluyó que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 39.42%”.

  3. Contra tal solución se alza la demandada afirmando que durante la atención de la trabajadora en sus prestadores médicos en ningún momento de su evaluación y tratamiento, se determinó la presencia de alteraciones a nivel de la columna cervical, las que tal como se observa en la denuncia agregada en autos, nunca fueron denunciadas por la actora ni por su empleador. por lo cual “no corresponde sea incapacitada, ya que la misma es inculpable” ( sic) Similares consideraciones efectúa respecto de la rodilla izquierda.

    Sostiene, en definitiva, que ni las alteraciones en la columna ni en la rodilla izquierda fueron mencionadas por la actora sino hasta el momento que inicia la presente demanda por lo que entiende que la perita medica excedió el límite de su labor y por ende el cargo para el que fue designada al evaluar secuelas que no fueron denunciadas al momento del siniestro y por las cuales no corresponde otorgar incapacidad. Afirma además que la perita se guío en las manifestaciones unilaterales de la actora respecto a sus dolores lo cual es completamente subjetivo e improcedente. Refiere por último que la falta de reposición de piezas dentales no fue imputable a esta ART puesto que la actora presentó exodoncias hechas en 11, 21 y 22 que debido a la perdida ósea por un importante proceso periodontal prexistente no fue viable la reposición de estas piezas con implante definitivo. Por lo que en definitiva afirma que no cabe responsabilizarla por ninguna de dichas afecciones.

  4. Este Tribunal ha sostenido que si bien la obligación de efectuar la denuncia del infortunio ante la A.R.T. ha sido impuesta por el art. 31,

    ap. 3, inc. e) de la ley 24.557, su omisión no puede traer aparejada la pérdida de ningún beneficio, sino en todo caso una demora en su goce. Ello es así pues conforme lo dispone el art. 43, ap. 1 de la L.R.T. “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”, mientras que de acuerdo a lo establecido en el art. 11 inc. 1 de dicho cuerpo legal, las prestaciones dinerarias de la ley son Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    irrenunciables (ver en similar sentido del registro de esta Sala S.D. del 28/10

    2015 en autos “Canu, R.D. y otro c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente - Ley Especial”).

    Sentado ello, cabe memorar que de conformidad con el art. 477

    del CPCCN la fuerza probatoria del informe pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

    Además, según es criterio de esta Sala, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD

    462 del 22/10/96). Máxime cuando la impugnación vertida en su oportunidad por la aseguradora demandada, no aportó datos de valor científico que permitan apartarse o desmerecer el probatorio de la prueba pericial médica.

    En el caso, corresponde acordarle al informe plena eficacia probatoria porque se sustenta no en las manifestaciones de dolor como se aduce en la queja sino en...

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