SOTO, MAURO LUIS c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 067351/2017/CA001
Fecha30 Octubre 2020
Número de registro466

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 67351/2017/CA1–“SOTO

MAURO LUIS C. PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 102/110, con réplica de la contraria a fs. 116/119, contra la resolución de primera instancia a fs. 100/101.

El Magistrado de anterior grado, respecto al planteo de inconstitucionalidad, establece que, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera esta contraría una cláusula de la Constitución Nacional y cuál es el gravamen que le causa en el caso concreto, ya que considera que es insuficiente el planteo adecuado en términos genéricos mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas.

Asimismo, expresa que, no debe soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico.

Así, cita el fallo “B. Florencia Victoria / Swiss Medical ART S.A.

s/ accidente – ley especial”.

Por lo tanto, desestima las objeciones constitucionales planteadas en el escrito inicial en relación con el art. 2 de la ley 27348, de modo que la demanda ordinaria no es la vía idónea para solicitar la revisión de la decisión de la CMJ, por lo que declara la falta de aptitud jurisdiccional para entender en este caso.

Consecuentemente, resuelve desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27348 y, por ende, admitir la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada y declarar la inhabilidad de instancia, puesto que entiende que la demanda ordinaria deducida no es la vía Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación prevista legalmente para solicitar la revisión judicial de lo dictaminado por las comisiones médicas.

II- Por su parte, en su escrito de inicio, la parte actora manifestó haber padecido un accidente laboral el día 01/!2/2016. Asimismo, afirmó haber sufrido, como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.

III- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el señor F. General Interino, a fs. 127, dio cuenta de que ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente y remitió copia del dictamen N.. 84480 en la causa “C.M.S. c /Asociart SA ART

s accidente - Ley Especial” (CNAT, S.I. expediente N.. 3048/2018/CA1).

En dicho Dictamen sostuvo que “corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado, y teniendo en cuenta el tenor de la presentación que encabeza este expediente, considero- al igual que se concluye en la anterior instancia- que esta sede judicial se encontraría inhabilitada para dar curso a la presente causa ordinaria, tal como fue planteada, resultando improcedente la vía intentada por el actor en su acción”.

IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1 de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente.

Así, respecto al primer tema, la doctrina del fallo “U. de la CSJN

establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes,

toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte, aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre Fecha de firma: 30/10/2020 jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013,

del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el 1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I., manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,

04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese...

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