Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 031858/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31858/2015

AUTOS: SOTO, M.D. c/ LYA S.R.L. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 22/3/2022 que hizo lugar, en lo principal, a la demanda interpuesta se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado al Sistema Lex 100 y replicado por la contraria. A

su vez, el letrado interviniente por la demandada en el pto 9 del memorial en análisis apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja demandada porque el Sr Juez de grado concluyó que el despido de la actora resultaba injustificado al considerar no acreditada la causal invocada en la comunicación rupturista. Objeta la forma en que fue valorada la prueba testimonial. Objeta la decisión en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Se agravia porque se consideró acreditada la realización de horas extras y admitió las diferencias salariales por supuestas horas extras no abonadas con más su incidencia en los rubros vacaciones y aguinaldos. Se queja por la condena a la entrega del certificado de trabajo y al pago de la indemnización del art. 80 LCT. Se queja por los rubros diferidos a condena y, en particular, por la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323. Finalmente, apela la imposición de costas y por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer lugar los agravios destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificado el despido. Señala que las pruebas arrimadas a autos evidencian la justeza del despido directo. Refiere que el S.J. soslayó que en el mes de septiembre la actora se ausentó al menos 10 días sin justificación alguna, sin dar aviso y sin estar en su domicilio y que de ello dio cuenta el mail remitido el 17/10/2013 por Alfa Médica MI SRL. Agrega que omitió tener en cuenta el juzgador que al 16/12/13 la actora ya registraba en dicho mes cinco faltas injustificadas. Señala que de la pericia contable se desprende que la actora faltó casi un mes entero entre septiembre y Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 02/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

diciembre del 2013. En orden a todo ello, entiende que no se ha producido el despido mediante fórmulas genéricas. Precisa que el despido tuvo una específica imputación que se ha probado en la causa incluso con los insultos proferidos a las autoridades y maltratos dispensados a compañeras de trabajo como lo permitió corroborar la testimonial rendida.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora fue despedida en los siguientes términos: “Ante grave falta de respeto hacia su empleadora ocurrida en la fecha del presente despacho en presencia de testigos, a lo que se suma reiteradas faltas injustificadas, ausencias incluso en su domicilio cuando le fuera enviado médico contratado por esta parte, acto en fecha 16 de octubre de 2013 en fecha 19 y 30 hs, y más que deficiente ejecución de tareas que incluso motivaron constantes quejas de pacientes, circunstancias todas que hacen imposible la prosecución de la relación laboral, queda Usted despedida su única y exclusiva culpa...”

Es decir, que la empleadora le atribuyó a la actora diversas injurias, a saber: 1) Grave falta de respeto hacia ella ocurrida el 17/12/2013, 2)

Reiteradas faltas injustificadas 3) Ausencias incluso en su domicilio cuando le fuera enviado el médico contratado por la empleadora, lo que habría acontecido el 16/10/2013,

4) Deficiente ejecución de tareas que motivaron quejas de los pacientes.

Sobre el punto, creo conveniente memorar que el art.

243 de la LCT consagra por una parte la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada de incumplimiento del trabajador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y por otra parte, la predeterminación de la materia sobre la que versará en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas y amplias que no permitan conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibiliten que éste escoja sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda.

Desde esa perspectiva se advierte que la comunicación del despido contiene una amplitud que no permite conocer a ciencia cierta los incumplimientos que se le imputan.

Así, en relación a la primera de las injurias, es decir,

grave falta de respeto hacia ella ocurrida el 17/12/2013

no indicó en qué habría consistido la misma ni describió las circunstancias fácticas en que se habría producido dicho acontecimiento.

En cuanto a las “reiteradas faltas injustificadas” se advierte que no se indicaron fechas, frecuencias, como tampoco, el número total de las mismas. Asimismo, y aún cuando se considerase que la empleadora hacía alusión a las referidas en la comunicación del 3/10/2013, no puedo dejar de advertir que al tratarse de Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 02/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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