Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2022, expediente A 77186

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.186, "S., L.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria - Empleo público. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia de primera instancia, declaró extinguida por prescripción la potestad disciplinaria ejercida, anuló el acto administrativo objeto del proceso y ordenó la reincorporación del actor a la situación de revista existente al momento de la baja.

Asimismo, condenó a la demandada al pago de una suma equivalente al 35% de los salarios caídos, calculada a valores actuales, con más intereses anuales al 6% hasta la fecha del fallo y en adelante a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. También impuso las costas a la vencida.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 22-III-2021), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de 3-VI-2021).

Dictada la providencia de autos (v. prov. de 7-IX-2021) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia de primera instancia, declaró extinguida por prescripción la potestad disciplinaria ejercida, anuló el acto administrativo objeto del proceso y ordenó la reincorporación del actor a la situación de revista existente al momento de la baja.

    Asimismo, condenó a la demandada al pago de una suma equivalente al 35% de los salarios caídos, calculada a valores actuales, con más intereses anuales al 6% hasta la fecha del fallo y de allí en adelante a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. También impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, advirtió un dilatado curso en el trámite del sumario administrativo que -sostuvo- le resta eficacia como fuente de interrupción de la prescripción. Adujo que, para producir esta consecuencia, resulta necesario respetar los plazos para resolver fijados en cada instancia del procedimiento.

    En abono de su tesis, invocó la doctrina de la causa A. 74.138, "G., sentencia de 27-XI-2019, donde esta Corte reconoció los fines públicos de la potestad disciplinaria de la administración y vedó la posibilidad de utilizarla para mantener a sus agentes sometidossine diea un eventual procedimiento de investigación o a la aplicación de una condena, menoscabando así derechos constitucionales.

    Expuso que, de acuerdo con el art. 103 inc. 4 del decreto ley 9.578/80, la acción para reprimir faltas disciplinarias del personal del Servicio Penitenciario prescribe a los cinco años cuando se estime que corresponda retiro absoluto o destitución.

    Observó que, según se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas, el 25 de junio de 2008 se inició un sumario al actor caratulado como "Infracción al artículo 93 inciso 7 del Decreto Ley 9578/80", por ausentarse de manera injustificada y por más de cinco días a prestar servicio.

    Relató que el imputado no compareció a fin de presentar descargo y que, mediante resolución interna 1.896/10, se le impuso sanción de retiro absolutoad referendumdel Poder Ejecutivo a partir del 20 de mayo de 2008.

    Agregó que durante el año 2011 tanto la Asesoría General de Gobierno como la Contaduría General se expidieron de manera favorable al establecimiento de la sanción, pero que el Ministerio de Justicia y Seguridad recién dictó la respectiva resolución 34/17 más de seis años después de la emisión de la previamente citada resolución 1.896/10, circunstancia que entendió bastante para valorar excedido el plazo razonable aplicable.

    Sostuvo que la modalidadad referendumadoptada resta validez al primer acto y a la posibilidad de entender clausurado en ese entonces el procedimiento, por cuanto implica el reconocimiento de parte del órgano emisor de un defecto de competencia y de una atribución del superior, sin norma expresa que autorice dicha mecánica.

    Puntualizó que -a su entender- no median en la especie hechos que justifiquen la demora en el trámite ni la extensión de la interrupción hasta la finalización del procedimiento. Explicó que las causales que producen este efecto deben limitarse a sucesos singulares y hábiles para la continuidad del sumario abierto, descartándose todo aquello que no reporte a su mantenimiento activo.

    Tras propiciar la anulación de la resolución 34/17 por encontrarse prescripta al momento de su dictado la potestad disciplinaria de la administración, se expidió sobre las consecuencias de dicha declaración.

    Con sujeción a lo resuelto por esta Corte en la antes citada causa A. 74.138, la mayoría del Tribunal de Alzada estableció así la indemnización correspondiente en el 35% de los salarios caídos, calculado a valores actuales de la categoría de revista del agente al tiempo del cese, con más intereses anuales al 6% hasta la fecha del fallo y en adelante a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días.

  2. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 103 inc. 4 del decreto ley 9.578/80 y 772 y 1.748 del Código Civil y Comercial de la Nación. Reprocha también absurdo por apartamiento de las constancias de la causa que dan cuenta de actos interruptivos de la prescripción y errónea interpretación de la doctrina legal de este Tribunal por ordenar el pago de salarios caídos a valores actualizados.

    Plantea que la valoración de las constancias administrativas realizada por la Cámara no es razonable, sino que -por el contrario- el error cometido resulta grosero y ostensible, en tanto se desatendieron las diferentes secuelas de sumario que mantuvieron la vigencia de la potestad disciplinaria y la propia actividad recursiva desarrollada luego de la resolución dictada por el Servicio Penitenciario.

    Niega que la resolución 1.896/10 carezca de validez. Contrariamente, la considera permitida por el art. 121 del decreto ley 9.578/80, precepto que indica que el J.d.S. "solicitará" la aplicación de la sanción de retiro absoluto o destitución que corresponda. En abono de su posición, cita jurisprudencia que avala el dictado de actos de ese tipo, asimilándolos a aquellos que requieren de aprobación y destacando su validez, con independencia de que su eficacia quede supeditada a la decisión a adoptar por el ministro (CNCAF causa "Herpazana", sent. de 23-XI-1995).

    Puntualiza que, luego del dictado de la resolución 1.896/10, su representada realizó actos que -en su visión- deben interpretarse inequívocamente como interruptivos del plazo de prescripción de la potestad disciplinaria. Invoca en tal sentido lo dispuesto por el art. 103 inc. 4 del decreto ley 9.578/80, al que le atribuye la siguiente regla: "La comisión de una nueva falta y los actos de procedimiento disciplinario que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la prescripción de la acción".

    Cita, asimismo, precedentes de este Tribunal donde se declaró que el ejercicio de la potestad disciplinaria no puede considerarse extinguido cuando durante la instrucción de las actuaciones existan actos de procedimiento que tiendan a mantener inequívocamente en movimiento la acción disciplinaria (causas B. 51.661, "Á., sent. de 28-III-2001; B. 58.013, "Rojas", sent. de 16-IX-2003 y B. 64.235, "A., sent. de 14-VIII-2013).

    Sostiene que, en el caso, el procedimiento administrativo disciplinario estuvo en continuo movimiento hasta la fecha en que se decidió aplicar la sanción por medio de la resolución ministerial 34/17. Enfatiza que el propio actor interpuso recurso de revisión contra la resolución 1.896/10 en el año 2011, circunstancia que motivó la intervención de distintas dependencias y que considera arbitrariamente omitida por el Tribunal de Alzada. Advierte que las constancias referidas fueron debidamente denunciadas al contestar la demanda y tenidas en cuenta por la jueza de grado al dictar sentencia.

    Luego de mencionar jurisprudencia de la Corte nacional conforme a la cual las normas que admiten la prescripción de la acción en materia disciplinaria son de interpretación estricta (Fallos: 256:97), concluye que el referido apartamiento del material probatorio configura arbitrariedad y absurdo.

    Por otra parte, critica que el fallo impugnado reconozca a la actora un 35% de los haberes dejados de percibir desde la separación y hasta la efectiva reincorporación al cargo.

    En esa dirección, niega la existencia de responsabilidad de la administración y que corresponda abonar salarios a quien no ha prestado servicios durante el período en cuestión. En sustento de sus dichos, cita jurisprudencia de esta Corte (Ac. y Sent. 1971-II-252; 1972-II-473; 1985-I-212; e.o.) y de la Corte nacional (Fallos: 304:1459; 307:1215, 1220; 308:1795; e.o.).

    A todo evento, cuestiona el porcentaje establecido. Solicita que se lo fije prudencialmente en no más del 25%, tomando especialmente en consideración que al dejar de desempeñar la función quedó a disposición del actor el valor económico de su propia actividad.

    Seguidamente, se opone a que la condena al pago de salarios caídos se practique sobre valores actualizados. Indica que la decisión adoptada al respecto en la causa A. 74.138, "G., sentencia de...

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