Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Marzo de 2016, expediente CNT 017582/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 17582/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77880 AUTOS: “SOTO, FRANCISCO RODOLFO C/ MAYCAR S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apela uno de los sujetos que compone la parte demandada, y por la regulación de los honorarios lo hacen la perito contadora, el perito psiquiatra y el perito médico.

La empleadora por su parte, sostiene que en la sentencia de origen existió arbitrariedad en el análisis de la prueba producida y que, conforme la pericia técnica realizada, en el establecimiento se cumplían con todas las medidas de seguridad e higiene además de contar con equipos mecánicos de ayuda para el traslado e izamiento de cargas.

A su vez, en su tesis recursiva, cuestiona que se hubiera tenido por demostrado el hecho de la prestación de tareas de esfuerzo con manipulación y levantamiento de pesos en base a la prueba testimonial que se contrapone con la ya mencionada pericia técnica. Debo aclarar que los argumentos en sí resultan inconsistentes, ya que los mismos en modo alguno cuestionan los fundamentos expresados en origen, sino que se limitan a discrepar con el criterio utilizado. Lejos de ser imprecisas, las declaraciones de los testigos mencionados en la sentencia indican las condiciones de labor que, como todo proceso manual, no mecanizado, están sujetos a variantes imposibles de describir dentro del establecimiento donde se ejecutan esas Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20525040#149320261#20160316120819985 tareas. Digo esto, porque de los propios argumentos de la pericia técnica surge que los equipos mecánicos utilizados eran para ayudar el trabajo manual, que indefectiblemente, debía realizarse en las tareas desarrolladas por el trabajador.

En este sentido, es de destacar que si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

Por ello, no existiendo contradicción en las testimoniales brindadas y el proceso técnico relatado por el perito ingeniero, debe estarse a la presunción de materialidad, que en reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demostrada una causa probable de causación del daño, ésta debe ser considerada y no descartada.

Así, conforme la pericia médica realizada en autos donde se puntualizó que la afección sufrida por el trabajador fue producto de sobreesfuerzo en las tareas laborales realizadas, como factor desencadenante del resultado nocivo, era la demandada quien debía indicar a qué otras causas podría haber obedecido la lesión. Sin perjuicio de aclarar, que sólo puede ser probado aquello que ha sido introducido como hecho por la demanda o en su contestación. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

Por otro lado, también se agravia por cuanto entiende que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre la mecánica de trabajo relatada, el supuesto incumplimiento de su parte y el daño sufrido.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la obligación de seguridad contractual pesa sobre el empleador (emergente como obligación implícita de Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20525040#149320261#20160316120819985 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc), en tanto organizador del trabajo, éste debe responder a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por los hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar ese trabajo.1 Esta obligación de seguridad, que es objeto del reclamo por parte del actor, no es subjetiva sino objetiva, por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible, quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa.

En este sentido, la obligación de seguridad contractual, no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino que surge como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto a la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma 1 Como lo señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil: “En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador”.

El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20525040#149320261#20160316120819985 situación, se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil de V.. Demás está decir que, esta obligación de seguridad de resultado que pesa en cabeza del empleador es preeminente, respecto de la obligación de seguridad de medios que pesa en cabeza de la ART.

Por otro lado, y respecto a la queja vertida por la responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código de V., el riesgo se manifiesta en la manipulación que realizaba el trabajador en el desarrollo de su actividad laboral que, a su vez, define a la actividad como riesgosa, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas. No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario ejercer fuerza física sobre la misma y ese posicionamiento genera el daño. En este sentido, no hace falta que la cosa tenga vicios, ya que la responsabilidad obedece al propio riesgo de la manipulación de la cosa que se hace en beneficio de su guardián.

En este orden de ideas, en términos del artículo 1113 del Código Civil, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa, el empleador debe responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa–

a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

Seguidamente se queja por la valoración realizada del informe pericial médico. Debe destacarse que, con prescindencia del...

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