Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 035731/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 35731/2014 JUZG. Nº 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SOTO CLAUDIO MARCELO C/MANUELE OMAR

IGNACIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

35731/2014, respecto de la sentencia corriente a fs. 404/415, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por C.M.S. y condenó a O.I.M. a abonarle al actor la suma de $612.000 con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los límites de su citación.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 471/484 y la citada en garantía a fs. 486/493.

Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

El accionante se agravia del quantum de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y del rechazo del reclamo impetrado en concepto de vestimenta, dejando asimismo expresada su disconformidad con el cálculo de intereses establecido.

Por su parte, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad efectuada y critica los montos fijados por el juez a-quo en varios de los rubros reconocidos,

así como también el cómputo de intereses determinado.

A fs. 495/504 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora, solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por el accionante será

desoído.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una Fecha de firma: 06/06/2019

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cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

II.- En los presentes obrados reclama C.M.S. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro ocurrido con fecha 22 de junio de 2012 siendo las 17:30 horas, en oportunidad en que circulara a bordo de su motocicleta Suzuki AX

115 dominio 335GPQ por el carril derecho de la Avenida 9 de J. de la localidad de T. y fuera embestido por el rodado Volkswagen Polo dominio BTC491, el cual se encontraba detenido a su izquierda por congestionamiento de esa mano de circulación y de manera imprevista realizó una maniobra hacia la derecha,

provocando la colisión del lateral derecho del automóvil con el vehículo del actor.

Mediante las presentaciones efectuadas a fs. 24/37 y 61/75, el demandado O.I.M. y la citada en garantía contestaron la demanda impetrada y luego de efectuar las negativas de estilo sostuvieron que de acreditarse la existencia del hecho, la responsabilidad en su producción era imputable al accionante.

En este sentido afirmaron que el día invocado en el escrito inicial el rodado Volkswagen Polo dominio BTC491 se encontraba circulando por la calle 9 de J. de T. y detuvo su marcha por razones de tránsito,

indicando que “al reiniciar lentamente la marcha precaucionalmente miró por el espejo Fecha de firma: 06/06/2019

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retrovisor el tránsito que lo antecedía, y es allí cuando advirtió que una moto, a la sazón el actor, circulando detrás del rodado del accionado a alta velocidad, apareció a excesiva velocidad y sin control alguno embistió en la parte trasera –altura paragolpe– el rodado del accionado, cayendo al pavimento” (sic).

Requirieron en consecuencia se desestime la demanda impetrada, con costas.

III.- Resulta aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V., E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. En pleno,

10-11-94).

La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

Dentro de la manda jurídica del artículo 1113, párrafo, del Código Civil,

por estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

sino que es el demandado quien para eximirse de Fecha de firma: 06/06/2019

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responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2006, 2,

852/853).

Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14).

En esta inteligencia, la carga de probar la responsabilidad del actor, incluía naturalmente la de acreditar los extremos que la componen. Por la forma en que fue direccionada la defensa, la prueba de la excesiva velocidad y carácter de embistente del actor que alegaron los accionados deviene exigible para eximirse de responsabilidad.

IV.- Ahora bien, no encontrándose controvertido el acaecimiento del hecho —sin perjuicio de la diferencia planteada en torno a su mecánica—, no se advierte elemento objetivo alguno que permita tener por acreditada la causal eximente de responsabilidad invocada.

En este sentido, la regla impuesta por el artículo 1113 de la ley civil no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la Fecha de firma: 06/06/2019

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cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCiv., S.C., 30/05/1995, L. 154.882;

íd., íd., 06/03/2001, L. 306.921).

Cabe detenerse en el agravio de la citada en garantía, sustentado en el carácter de embistente que revestiría el accionante y la excesiva velocidad en que se dirigiría.

En apoyo de su postura los accionados ofrecieron oportunamente el testimonio de O.A.F., quien conforme acta de fs.

202/203 declaró que trabajaba en una casa de remis y se encontraba manejando un Polo de color azul, llevando a una clienta, siendo que llegando a T. sobre la Av. P. había congestionamiento de tránsito y más o menos cuando movió el vehículo sintió una frenada e inmediatamente un golpe en la parte trasera del lado derecho.

Posteriormente indicó que se hallaba parado y cuando el vehículo de adelante empezó

a circular el testigo salió e inmediatamente sintió el golpe, agregando que antes de salir miró los espejos y vio una moto a lo lejos, sin darle importancia.

Agregó que se bajó y vio a un muchacho con una moto que se había caído, quien le dijo que estaba bien y tenía unos raspones nada más.

Indicó no recordar la marca ni el color de la motocicleta, declarando que creía que era blanca. Agregó que el conductor de la motocicleta le manifestó que ésta tenía rota una luz de giro, mientras que el automóvil Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

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conducido por el testigo apenas tenía un bollito sobre el paragolpes, arriba del paragolpes; manifestando asimismo que no intervinieron ni la policía ni ambulancias.

A fs. 208 la parte actora impugnó la declaración testimonial. A su respecto, se indica liminarmente que si bien se advierte que el testigo F. declaró que el hecho habría ocurrido en la arteria P., lo cierto es que a raíz de las precisiones brindadas cabe concluir que la declaración refiere al hecho de marras, siendo incluso que el testigo G. –aportado por la actora–, ha referido que el hecho ocurrió en la calle 9 de J., conocida como P..

Cabe recordar que la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. En este sentido, el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de...

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