Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Mayo de 2015, expediente CNT 005971/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104395 EXPEDIENTE NRO.: 5971/2013 AUTOS: S.C. DEL VALLE c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 271/76, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la actora y del perito contador, por estimarlos elevados.

La parte demandada se queja por cuanto la judicante de grado declaró

procedente el reclamo incoado con sustento en lo normado por el art. 132bis de la LCT y, en su mérito, la condenó al pago de la multa allí contemplada. Asimismo, cuestiona que se reputara justificado el despido decidido por la trabajadora por “falta de aportes”.

En cuanto al primer tópico, la recurrente pretende descalificar la decisión adoptada en grado sobre la base de dos pilares: 1) que no se cumplió con la intimación que prevé el art. 1º del dec. 146/01 y, 2) que se había acogido a planes de moratoria para regularizar las deudas de aportes y contribuciones a los organismos correspondientes.

Anticipo que, a mi entender, la queja tendrá favorable acogida y en tal sentido paso a explicarme.

En forma preliminar, cabe memorar que la sanción en cuestión fue prevista por el legislador para el empleador que hubiese retenido aportes del trabajador con destino a la seguridad social -y otros detallados en el dispositivo legal en análisis-, y que, al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados. El empleador que incurriere en la conducta descripta deberá pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual Fecha de firma: 21/05/2015 equivalente a la remuneración devengada al momento de la extinción, con igual Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO periodicidad que aquélla, hasta el momento en que se acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

A su vez, el art. 1º del dec. 146/01 reglamentario de la ley 25.345, agregó

un requisito formal al disponer que, para el devengamiento de la sanción, el trabajador debe efectuar un requerimiento fehaciente a su empleador para que dentro del plazo de treinta días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, ingrese los importes adeudados a los respectivos organismos recaudadores, más intereses y multas si correspondieran.

El informe de AFIP obrante a fs. 60/69 da cuenta de la irregular situación de la demandada en cuanto al ingreso de los importes retenidos a la trabajadora con destino a los organismos previsional y de la seguridad social, y que la principal no acreditó

acabadamente la existencia y términos de los planes a los que se habría acogido.

Sin embargo, estimo que le asiste razón en cuanto a que la intimación a la que se alude en el recurso no cumple con los recaudos establecidos en el art. 1 del dec.

146/01. En efecto, el demandante intimó a su empleadora, entre otros ítems, en los siguientes términos: “…intímole acredite documentadamente ingreso de aportes y contribuciones previsionales, de obra social, y de ART… bajo apercibimiento de considerarme… injuriada…” (ver fs. 101, 102, 104 y 112). Como puede apreciarse, el trabajador se limitó a requerir a la empleadora constancias documentadas del ingreso en los organismos pertinentes de los aportes impositivos, previsionales y de la seguridad social que ha debido efectuar, mas no concretó una intimación en la cual invocara la existencia de aportes retenidos de su remuneración que no hubieran sido depositados y en la que requiriera en forma explícita a la demandada que depositara o ingresara los importes retenidos.

En consecuencia, dado que no se verifica cumplida la intimación a la cual la norma reglamentaria condiciona la procedencia de la sanción prevista en el citado art. 132 bis LCT, es indudable que la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345) debe ser desestimada (art. 499 Código Civil).

Por ello, propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y dejar sin efecto la condena a abonar la multa contenida en el art. 132bis de la LCT.

Seguidamente, analizaré la queja vertida en orden al despido.

En primer término, cabe puntualizar que la sentenciante de grado al tratar concretamente el aspecto de la demanda vinculado con la extinción del contrato de trabajo, concluyó que “la demandada no ha efectuado los respectivos aportes retenidos, a los distintos organismos de la Seguridad social y entidad sindical por lo que dicha omisión constituye una injuria grave que hace insostenible el mantenimiento del vínculo...” (conf.

consid. VI). En su mérito, y tras desestimar las restantes causales invocadas para extinguir el vínculo –que a la vez conllevaban los respectivos reclamos pecuniarios como rubros Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II autónomos- consideró justificado el despido en que colocó la trabajadora ante tal incumplimiento.

Al punto, se impone señalar que la accionada cuestiona, exclusivamente, que se considerara al incumplimiento referido como constitutivo de injuria suficiente como para justificar el despido, en los términos del art. 242 de la LCT, e invoca al efecto lo dispuesto en el art. 10 de la citada ley.

En orden a la gravedad del incumplimiento de no ingresar a los organismos pertinentes los aportes retenidos...

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