Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Enero de 2017, expediente FSA 015092/2016/CA002

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II SOTO, ANZUELA EN REP. DE SU CUÑADA MERCADO JULIA c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 15092/2016/CA2-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 9 de enero de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 79/80.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en contra de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 73/78) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, ordenó al PAMI a que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)

    horas de quedar firme la sentencia autorice a la afiliada Julia Cancia Mercado el tratamiento de estimulación neurológica en el Centro L.E.V.E.N. conforme lo prescripto por el médico de cabecera y el tratante.

    1.1. Para así resolver, el magistrado estimó que en la causa no fue cuestionada la afiliación de la actora a la obra social demandada, como así

    tampoco su intervención quirúrgica en mayo de 2015 de diosplasia ósea craneal 1 Fecha de firma: 09/01/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA #28936154#170464688#20170109131016587 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II con invasión cerebral, cuya complicación generó un ACV hemorrágico con secuela de hemiplejia BC izquierda y depresión severa; a la vez que se acreditó

    su condición con el certificado de discapacidad emitido por la Provincia de Salta (fs. 29).

    A continuación, añadió que el argumento del PAMI en cuanto a que no se vio obligado a reconocer las prestaciones de apoyo en neuro-

    kinesiología, fonoaudiología y psicología ordenadas por el Dr. J.M.R. y realizadas en la Fundación L.E.V.E.N. por ser prestadores que se encuentran fuera de la cartilla del Instituto carece de sustento, en razón de que la Dra. M.L.S., médica de cabecera de la afiliada, ratificó que el tratamiento de estimulación neurológica debía ser realizado por un grupo de profesionales en forma conjunta en virtud de la significativa recuperación de la actora en el centro de salud.

    Finalmente, precisó que estando acreditadas las ventajas del trabajo en equipo interdisciplinario y siendo que la obra social únicamente ofreció autorizar la correspondiente rehabilitación con dos profesionales de su cartilla que la llevarían a cabo en forma aislada, correspondía hacer lugar a la acción de amparo.

    1.2. Que a fs. 79/80 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis, sosteniendo que el juez de grado omitió apreciar con claridad el hecho de que el Dr. J.M.R. no es prestador del Instituto y por consiguiente tampoco es médico de cabecera de la afiliada. Y, respecto a 2 Fecha de firma: 09/01/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA #28936154#170464688#20170109131016587 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II los certificados de la Dra. M.L.S., alegó que no surge de dicha documentación que se haya autorizado el tratamiento que la actora pretende y menos aún, que éste deba realizarse en la Fundación L.E.V.E.N.

    Dijo asimismo que la accionante no logró demostrar cuál sería el incumplimiento de la obra social, ya que tal circunstancia nunca sucedió, en tanto existen prestadores del PAMI que pueden realizar la estimulación neurológica en forma individual.

    1.3. Corrido el traslado de ley, el Defensor Oficial en representación de la actora lo contestó a fs. 83/87 y vta., propiciando la confirmación del fallo.

  2. Que a fs. 89/vta. el F. General tomó vista de la presente causa de conformidad con los artículos 37 inc. c y 39 de la ley 24.946.

  3. Que en forma previa a ingresar al análisis del recurso traído a estos estrados, corresponde mencionar que la habilitación de la feria judicial debe admitirse cuando la incertidumbre y la preocupación que generan las decisiones relacionadas con la salud de las personas resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora (Cam. N.. A.. en lo Civil...

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