Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2012, expediente B 63972

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.972, "S., A.M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora A.M.S., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), pretendiendo se le abone la suma de pesos nueve mil quinientos ochenta y seis con 65/100 ($ 9.586,65) en concepto de haberes impagos correspondientes al cargo de Maestra provisional en la Escuela de Educación Técnica n° 9 de La Plata (en adelante, E.E.T. n° 9) y 6 horas cátedra provisionales en la Escuela de Educación Técnica n° 6 de La Plata (en adelante, E.E.T. n° 6), por el período transcurrido entre agosto de 1999 y julio de 2000, con más intereses y costas. A tal efecto practica liquidación y ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado quien sostiene la improcedencia de la pretensión planteada por la parte actora y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas, producida la prueba oportunamente ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes (fs. 145 y 146/149), la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata la actora que es docente y hasta octubre de 1997 se desempeñó en los siguientes cargos: ayudante de trabajos prácticos titular en la E.E.T. n° 6; 6 horas cátedra provisionales de contabilidad en la E.E.T. n° 6; maestra de taller titular en la E.E.T. n° 9; 6 horas cátedra titularesde contabilidad en la E.E.T. n° 9; maestra provisional en la E.E.T. n° 9.

    Afirma que el 29-X-1997 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó traumatismo de columna dorso-lumbar y determinó que el 30-VI-1999 la Junta Médica especializada aconsejara cambio transitorio de funciones por un año.

    Señala que, posteriormente, la Dirección de Reconocimientos Médicos prorrogó el cambio de funciones hasta el 30-IV-2000.

    Aduce que la Dirección de Tribunales de Clasificación indicó a la Secretaría de Inspección cumplir el cambio transitorio, oportunidad en la que especificó que debía ejecutarse en todos los cargos y horas cátedra.

    Sostiene que el 19-V-1999, al hacer efectivo el cambio transitorio de funciones, la Secretaría de Inspección dejó constancia en el acta labrada al efecto, que la posesión de las funciones transitorias comprendía todos los cargos que desempeñaba la docente hasta la fecha del accidente, tanto los titulares como los provisionales.

    Indica que a partir del mes de agosto de 1999 dejó de percibir el salario correspondiente a las horas cátedra que desempeñaba con carácter provisional pese a cumplir funciones transitorias equivalentes.

    Agrega que desde septiembre de 1999 dejaron de abonarle la remuneración correspondiente al cargo de maestra provisional.

    Manifiesta que no obstante la falta de pago de sus haberes, continuó desempeñando las funciones transitorias equivalentes a dichos cargos provisionales hasta julio de 2000.

    Continúa relatando que el 26-V-2000 formuló reclamo ante la demandada a efectos de que se le abonaran las diferencias salariales correspondientes al desempeño bajo la modalidad de cambio de funciones transitorias de los aludidos cargos provisionales.

    Indica que el 10-VII-2000 la Dirección de Tribunales de Clasificación comunicó a la Secretaría de Inspección que, conforme el dictamen de la Junta Médica especializada del 7-VII-2000, se debía otorgar a la actora cambio transitorio de funciones en todos los cargos titulares hasta el 31-XII-2000.

    Afirma que recién el 10-VII-2000 se dispuso expresamente que el aludido cambio de funciones comprendiera únicamente los cargos titulares, por lo que a partir de esa fecha dejó de desempeñar las horas correspondientes a los cargos provisionales.

    Seguidamente señala que frente a la falta de resolución de los reclamos, presentó pedidos de pronto despacho los días 12-VII-2000 y 1-III-2001 sin lograr una decisión final.

    Indica que las respectivas actuaciones administrativas fueron remitidas al Archivo pese a no haber sido resuelta la petición formulada. En ese estado, el 5-VII-2001 fueron giradas al Departamento Liquidaciones en donde no tuvieron ningún progreso, no obstante haberse presentado un nuevo pronto despacho el 26-IX-2001.

    En definitiva, la actora solicita al Tribunal el reconocimiento de la situación subjetiva que invoca y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ella derivan.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado afirma que de las constancias de las actuaciones administrativas surge que la señora S. tomó conocimiento de la baja dispuesta por la Dirección General de Cultura y Educación en los cargos y horas cátedra que desempeñaba con carácter provisional, en forma inmediata al momento en que dejó de percibir los haberes.

    Afirma que, prueba de ello, es el recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de la Administración de cesarla en las horas cátedra provisionales de la E.E.T. n° 6 en el que la actora afirma haber tomado conocimiento de esa medida al no continuar percibiendo la remuneración respectiva.

    Agrega que tampoco puede desconocer que en el mes de septiembre de 1999 la demandada dejó de abonarle los haberes correspondientes al cargo de maestra provisional de la E.E.T. n° 9 en razón de haberla cesado en el mismo.

    Niega que la intervención de la Dirección de Tribunales de Clasificación pueda tener el alcance que pretende la actora pues afirma que esa dependencia carece de competencia para conceder o denegar tareas pasivas, toda vez que ello sólo puede decidirse por resolución del Director General de Cultura y Educación.

    Destaca que en la aludida intervención la Dirección de Tribunales de Clasificación se refiere expresamente a lo dispuesto en el art. 122 del Estatuto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR