Sentencia nº DJBA 148, 183 - AyS 1995 I, 338 - LLBA 1995, 582 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 1995, expediente L 55976

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Rodriguez Villar-San Martín
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., R.V., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.976, "Soto, J.O. contra Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. Enfermedad, ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de M. hizo lugar a la demanda deducida; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por J.O.S. contra Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. en concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , la parte actora denuncia violación del art. 276 de la ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Aduce el apelante que en el fallo impugnado al determinarse el monto indemnizatorio se tomó como base de dicho cálculo el salario promedio diario a valores de abril de 1989 según pericia contable de fs 65 para ordenarse luego la actualización de la suma de condena a partir de mayo de 1989; quedando consecuentemente el período abrilmayo sin indexar de dicho año.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    Efectivamente, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el tribunal de grado al efectuar el cálculo de la indemnización tomó como base el salario diario promedio a valores de abril de 1989 conforme pericia contable, fs. 65, ordenando luego su reajuste a partir de mayo del mismo año; quedando en consecuencia el período abrilmayo sin actualizar.

    Ello es así, porque cuando se debe repotenciar una suma de dinero calculada con valores vigentes a un período determinado (en la especie, abril de 1989), el índice base a emplearse para el cálculo indemnizatorio es decir, el divisor de la ecuación debe ser el...

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