Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 011749/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11749/2021 “SOTILLO REINA, Y.J. c/ EN-

M RREE Y COMERCIO INTERNACIONAL

Y CULTO-LEY 20957 s/ MEDIDA

CAUTELAR (AUTÓNOMA)”

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28 de septiembre de 2021 el juez de la instancia anterior resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, explicó que la decisión acerca de cuándo cursar la intimación para el retiro de un agente del cuerpo diplomático que reúne las condiciones para gozar del beneficio jubilatorio responde a una facultad privativa de la Administración. En ese contexto, resultaría inadmisible -a su juicio- que este departamento de Estado se inmiscuyera intentando reemplazar al poder administrador en la toma de aquella decisión.

    Constató, seguidamente, que la actora -Ministra Plenipotenciaria de Primera Clase del cuerpo permanente del Servicio Exterior de la Nación- se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley del Servicio Exterior de la Nación y su reglamentación; y en la Ley Nº 22.731.

    Ello la llevó a concluir que la Resolución SECIN Nº 166/2021, por la que el ministerio encartado la intimó a iniciar los trámites para su retiro, no presentaba las notas de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas que la accionante cree ver en ese acto.

  2. Que contra dicha decisión, con fecha 28 de septiembre de 2021 la actora interpuso recurso de apelación y expresó

    sus agravios.

    En su memorial, indicó que la decisión de la cartera demandada de intimarla a iniciar los trámites jubilatorios bajo apercibimiento de hacerla cesar en su cargo resulta arbitraria y discriminatoria, por cuanto: (i) se encuentra en condiciones de ascender al cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria -ocupa el primer Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    lugar de su categoría en el escalafón que elabora la Junta Calificadora-;

    (ii) hay 39 funcionarios que revistan en la misma categoría, con la misma edad o aún mayores, y que no han sido objeto de la misma intimación; (iii)

    además, 22 funcionarios tienen igual o mayor antigüedad que ella y no han sido intimados a jubilarse; y (iv) ella ha sido la única mujer de ese grupo sobre la que ha recaído la intimación mencionada, lo cual -a su juicio- configura una evidente disparidad de trato fundada en el género.

    Se agravia de que la resolución apelada no haya considerado en profundidad aquellos hechos, así como el de la nulidad del procedimiento, dada por la carencia de verdadera motivación y causa para el dictado del acto cuestionado y por la falta de competencia del funcionario interviniente. Afirma que la medida dispuesta vulnera, a su entender, su derecho a la estabilidad como funcionaria del servicio exterior y a no ser separada de su cargo por otras razones que las establecidas en la Constitución Nacional y en la ley (art. 22, inc. c, Ley Nº

    20.957); así como su derecho a ser promovida (art. 22, inc. c).

    Insiste en que, con arreglo a lo normado en el artículo 18

    de la Ley Nº 20.957, de acuerdo a su categoría funcional puede optar por jubilarse hasta los 67 años, pero no tiene obligación de hacerlo hasta entonces. Mantiene que, en el caso, la intimación a que lo haga vulnera su derecho a la carrera y, en particular, a lograr el ascenso al cargo de Embajadora, para lo cual la Junta Calificadora la ha colocado en el primer puesto del escalafón. Entiende por eso que la decisión apelada es equivocada y que -al contrario de lo sostenido por la magistrada de grado-

    el acto dictado por la Administración es plenamente revisable por este poder del Estado.

  3. Que en tales condiciones, corresponde ingresar al análisis de la medida cautelar requerida por la accionante.

    A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

    en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

    Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

    ,

    Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    ...

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