Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 054148/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

CAUSA Nº 54148/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57567

CAUSA Nº 54148/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 67

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “S.S., EUSEBIO ANTONIO C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 3 de enero de 2014, viene apelado por la parte demandada, con oportuna réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

Para fundar su recurso, la accionada sostiene que la Magistrada a quo omitió tener en cuenta que su mandante procedió a notificar al actor el rechazo del siniestro en legal tiempo y forma, conforme a la carta documento cuyo texto transcribe y en la que se comunicó al trabajador que el mecanismo accidental invocado no resulta idóneo para producir las lesiones observadas.

Agrega que, además, en la fecha de la denuncia del siniestro, la afección que presenta el actor no se encontraba contemplada en el listado de enfermedades previsto en el decreto Nro. 49/2014.

Desde otra arista, se queja porque –según alega- el baremo de ley no comprende a la incapacidad determinada por la perito, por lo que de ninguna manera el informe presentado e impugnado por su mandante podría ser suficiente fundamento de la condena. Refiere que la prueba aportada por la experta demuestra la presencia de lesiones de características inculpables, es decir, sin relación con el evento de autos y reitera las impugnaciones oportunamente presentadas. Se queja, asimismo, por la forma en la que la Sentenciante valoró la prueba pericial médica en cuanto a la incapacidad psíquica allí informada y, sobre esta cuestión, indica que no surge de los dichos del actor elemento alguno de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico que permita establecer una asociación de causa efecto con las lesiones por las que se reclama en autos, a lo cual añade que la Juez de la instancia anterior no tuvo en consideración que en toda situación médico legal la simulación es una posible constante en el intento deliberado de mentir o engañar acerca de una enfermedad o discapacidad, exagerando la Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VII

CAUSA Nº 54148/2014

sintomatología, por lo que la detección de la simulación es fundamental y se basa en el uso de criterios diagnósticos múltiples para detectar la tendencia del sujeto a crear la impresión deliberada de sufrir alguna alteración o deterioro mediante la exageración o fabricación de síntomas y problemas, maximizando las características negativas de sí mismo.

También cuestiona la fecha que se estipuló en la sentencia como punto de partida para la aplicación de los intereses y, por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

II. Así las cosas y en orden al agravio que formula la demandada y que se dirige a cuestionar el carácter laboral que se reconoció en grado al evento traumático que sufrió el actor con fecha 3 de enero de 2014, anticipo que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.

Digo esto porque la accionada alega que el siniestro fue rechazado por su parte, no obstante lo cual no aportó prueba alguna que demuestre que,

en el plazo que prevé el decreto Nro. 717/96 -texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97-, hubiese procedido al rechazo en la oportunidad y forma que establece la normativa vigente sobre la materia.

Al respecto, creo preciso recordar que el procedimiento de rechazo estatuido en el art. 6º del citado decreto Nro. 717/96 -texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97-, se encuentra reglado, en relación a la necesaria formalidad que debe observarse, en la Resolución SRT Nro. 1604/07 y,

específicamente, en el Anexo I.5 (Notificaciones) de dicho cuerpo normativo, el cual dispone que “…si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia por...

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